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Ajustando RP para alcanzar la paridad (Jurisprudencia 10/2021)
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Tema(s):
Paridad, Representación Proporcional, Elecciones, Jurisprudencia
Autor(es/as):
Flavia Freidenberg

El problema

La situación tiene que ver con el acceso a los derechos políticos-electorales y respecto a cómo garantizar su ejercicio en el marco de la construcción de una democracia paritaria.[1] Tras la aprobación de la paridad de género com principio constitucional en 2014 y sus subsiguientes ajustes institucionales, el eje de la discusión ha estado en el modo en que se podía fortalecer el régimen electoral de género, es decir, las reglas que establecen los requisitos para el registro de candidaturas a cargos de representación popular para garantizar que más mujeres pudieran participar como candidatas en los procesos electorales. De esa manera, la preocupación ha estado centrada en el acceso, pero no en la integración de los órganos legislativos federales, estatales o municipales.

Esto ha llevado a que, en muchas circunstancias, a pesar de contar con candidaturas paritarias, los resultados no lo son. Cuando se asignan los escaños, los resultados de esa asignación no siempre son paritarios ni tampoco benefician a las mujeres candidatas. Esta situación afecta los derechos y condiciona el modo en que funciona la democracia. Dado que la paridad tiene como objetivo garantizar el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, sin importar sus diferencias, el aprendizaje ha sido el que no basta con exigir paridad en las candidaturas sino que resulta necesario hacer ajustes para que el resultado sea paritario.

 

La decisión

Frente a esta situación que vulnera los derechos de las mujeres de manera individual (y también como colectivo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que las autoridades electorales pueden ajustar las listas de representación proporcional para lograr la integración paritaria en los órganos legislativos federales, estatales o municipales. En una jurisprudencia aprobada en junio, las y los magistrados acordaron que se pueden modificar las listas —por medio de las cuales se asignan cargos, según el número de votos obtenidos —, para dar cargos a las mujeres. Se pueden modificar estas listas siempre y cuando los cambios se traduzcan en un mayor número de mujeres en cargos de decisión.

La  Sala Superior determinó que las normas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio para las mujeres, “por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.” Después de revisar impugnaciones que surgieron en 2017 y 2018, el organismo explicó que si la asignación de cargos por el principio de representación proporcional reduce el número de mujeres dentro del órgano de gobierno se limita su participación en el acceso al poder público y, por tanto, se restringe de forma injustificada su derecho de ocupar cargos de elección popular. Esto, en la práctica, supondría un retroceso para la paridad de género.

La jurisprudencia se dio a conocer después de que en mayo los representantes de los partidos políticos en el Instituto Nacional Electoral (INE) rechazaron la propuesta de modificar el modo de asignación de los escaños de Representación Proporcional (La Jornada, 25 de mayo de 2021).[2] En ese momento, la Comisión de Equidad de Género y de Prerrogativas del INE y, en particular, la consejera Carla Humphrey Jordan, propusieron crear lineamientos que facilitara el asignar las diputaciones federales por la vía de representación proporcional a las mujeres, a fin de integrar la Cámara de Diputados resultante de la elección de 2021 con 50 por ciento de mujeres y 50 de hombres y siguiendo un precepto ya existente en muchos estados de la República.[3] La idea era que en aquellos partidos en donde haya un mayor número de diputados electos, se compense mediante la asignación de espacios de representación proporcional a las candidatas mujeres.

 

El argumento  

La construcción de la democracia paritaria, a la que México se comprometió en diversos tratados internacionales y que se encuentra prevista en la Constitución de los Estados Mexicanos, exige que la igualdad sustantiva sea una realidad.[4] La paridad es un principio democrático y un compromiso permanente del Estado para superar la desigualdad estructural de los grupos subrepresentados y desaventajados en todos los ámbitos de la sociedad. Constituye una estrategia orientada a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios de poder. A diferencia de las medidas de acción afirmativa como las cuotas, el principio de la paridad de género implica un nuevo contrato social, una medida permanente (no temporal) y una manera diferente de pensar y ejercer las relaciones de poder.

 

Decisiones como la plasmada en la Jurisprudencia 10/2021 permite cerrar una discusión abierta en los estados y también a nivel federal respecto a la necesidad de alcanzar la integración paritaria. Siguiendo lo resuelto en otros casos, y de manera congruente a lo que ya se establece en 24 estados de la República respecto a la posibilidad de usar la asignación por RP para garantizar la integración paritaria, el TEPFJ refuerza con esta decisión que la paridad no sólo debe exigirse en las candidaturas sino además en la integración de los órganos legislativos o municipales.

 

 

[1] El término “paridad” deriva del latín paritas, significa “condición de ser el par o igual de alguna cosa”. Cuando se usa en materia de representación política, como “paridad de género”, hace referencia al principio que busca integrar la diferencia sexual a la democracia representativa

[2] La propuesta realizada por las Comisiones fue rechazada por prácticamente todos los partidos, con el argumento de que era extemporánea. El argumento es que modificaría la asignación de estas diputaciones al definir otros criterios, lo que podría ser motivo de inconformidad y de litigio ante el TEPJF, a días de efectuarse las elecciones. Finalmente, se retiró el punto del orden del día ante las objeciones partidistas y de algunos consejeros. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/2021/05/25/politica/005n3pol

[3] La Consejera Carla Humphrey, reprochó la reticencia de los partidos a avanzar en garantizar la paridad en el Congreso de Diputados de la Federación, cuando en 24 estados ya regía este esquema que asegura la integración paritaria en los Congresos. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/2021/05/25/politica/005n3pol

[4] La Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria, establece en su artículo 18 que la paridad “se expresa en disposiciones legales y regulatorias de regímenes y sistemas electorales que incorporan en las listas oficializadas el 50% de candidaturas para cada sexo, tanto en cargos titulares como suplentes (…) Incorpora dos criterios ordenadores (mandatos de posición) en las listas partidarias: la paridad vertical y la paridad horizontal…” (Parlatino 2015).

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Ajustando RP para alcanzar la paridad  (Jurisprudencia 10/2021)
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