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¿Paridad de género o certeza jurídica?
SUP-REC-118/2021 y SUP-REC-123/2021 acumulados
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Tema(s):
Paridad, TEPJF, INE
Autor(es/as):
Ximena Medellín

Si algo nos ha mostrado el debate público de los últimos meses es que las mujeres son la fuerza social y política que actualmente impulsa el cambio más profundo en nuestro país. Su falta de representación institucional es, a estas alturas, simplemente inaceptable.

La decisión de la Sala Superior en los expedientes acumulados SUP-REC-118/2021 y SUP-REC-123/2021 llega a una conclusión indudablemente relevante para el estado actual de la democracia mexicana: las omisiones o deficiencias en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales por parte de las autoridades electorales o partidos políticos no pueden ser una excusa para retrasar más la materialización de la paridad de género en la conformación de los poderes públicos. Por lo tanto, se deben adoptar las medidas necesarias que aseguren las condiciones de competencia y resultado requeridas para cristalizar dicho principio.

¿Cuál es el razonamiento jurídico que soporta la conclusión de la Sala Superior? En este tema, las cosas son, desafortunadamente, mucho menos claras. La sentencia plantea al menos tres argumentos que difícilmente pueden entenderse complementarios unos de los otros. Más bien, se presentan como líneas de pensamiento completamente separadas que, por momentos, se aglomeran sin mucha coherencia en la misma decisión. El resultado termina siendo un precedente que podría probar de difícil aplicación en casos futuros.

Veamos a más detalle cada uno de los argumentos propuestos por en la sentencia.

Los hechos sobre los que versa el juicio son relativamente sencillos.

El 23 de noviembre de 2020, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán (IEPAC) emitió los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidaturas e Integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020- 2021. Meses antes, en junio de 2020, el Congreso estatal de Yucatán había hecho lo propio al aprobar un paquete de modificaciones a diversas disposiciones locales en materia electoral, con el fin de implementar la reforma constitucional en materia de paridad de géneros.

A decir de quienes impugnaron originalmente los lineamientos, en éstos no se garantizaba la paridad de género, desde un punto de vista sustantivo, entre los municipios con mayor población del Estado de Yucatán. En contravención con los mandatos constitucionales y convencionales, los referidos lineamientos solamente imponían a los partidos políticos el requisito de presentar a candidaturas de mujeres cuando menos en 10 de los 30 municipios relevantes.

En opinión de la Sala Regional de Xalapa –cuya sentencia se impugna a través del recurso de revisión materia de este comentario–, los lineamientos no podían ser modificados dado lo avanzado de la contienda electoral. De lo contrario, se estaría poniendo en riesgo la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en el proceso en su conjunto. Esto no implica, según concluye la Sala Regional, que el IEPAC deje insustanciadas sus obligaciones en materia de paridad de género, sino que cualquier adecuación a los lineamientos previamente emitidos debería ser aplicada en los siguientes procesos electorales.   

Con estos antecedentes, la Sala Superior destaca que el problema jurídico sobre el que debe pronunciarse radica en si una posible modificación de los lineamientos en materia de paridad de género, avanzado ya el proceso electoral en la etapa de precampañas, sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica en materia electoral.

Atendiendo a los alegatos de las partes, la Sala Superior afirma que el caso involucra la interpretación directa de tres disposiciones constitucionales. A saber, el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, así como los artículos 1° y 41 de la propia norma fundamental. Con estas bases normativas, los argumentos corren en las siguientes líneas:

  • Los cambios a los lineamientos emitidos por el IEPAC no implican “modificaciones legales fundamentales”, en términos del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional. Por el contrario, se trata de “una instrumentación accesoria y temporal” que tiende a “modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales, como el principio de paridad de género.”

 

Dejando de lado la pregunta de si una “modulación” de “cuestiones inherentes a la postulación de candidaturas” es, de hecho, algo solo accesorio dentro de un proceso electoral, la conclusión de este argumento sería la inaplicabilidad del artículo 105 al caso en concreto. Es decir, ya que los cambios a los lineamientos no implican “modificaciones legales fundamentales” (legales, en el sentido formal y material de la palabra), la limitación de los 90 días previstas en la disposición constitucional en cuestión no es aplicable a los lineamientos emitidos por un instituto electoral. 

 

  • En otro momento, la Sala Superior sostiene que los cambios pueden efectivamente realizarse ya que los partidos políticos contarían con el tiempo suficiente para hacer los ajustes necesarios. Consecuentemente, no se afectan los principios de certeza y seguridad jurídica que deben regir en materia electoral.

 

Aunque este argumento parezca cercano al anterior, en realidad no lo es. En lugar de diferenciar entre distintas reglas electorales atendiendo a su fuente –leyes en sentido formal y material frente a disposiciones emitidas por un órgano administrativo– el punto central parecería ser si los sujetos a los que se dirigen las mismas cuentan con un plazo razonable para realizar las adecuaciones que se les requieren.

 

Este argumento va más en línea con la forma en que la doctrina judicial nacional y comparada ha construido la noción de certeza jurídica, al menos por lo que toca al ámbito de las decisiones de órganos administrativos. Sin embargo, reitero, el argumento no es compatible con la primera línea de razonamiento de la Sala Superior. En tanto que la inaplicabilidad del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, derivado de la fuente que contiene la regla en cuestión, no requiere mayor análisis, un estudio de la certeza jurídica sujeta al plazo razonable para la adecuación de la conducta sí ameritaría un examen más detallado en el caso por caso.   

 

  • Por último, la Sala Superior sostiene también que la modificación de los lineamientos debe avalarse, en la medida en que de ellos depende la realización del principio de paridad de género, así como el cumplimiento de obligaciones estatales consagradas en la Constitución federal y en tratados internacionales. Este argumento parece, entonces, sopesar los dos principios relevantes –a saber, paridad de género frente a certeza y seguridad jurídicas–, para concluir que dadas las circunstancias el primero tiene más peso en el caso concreto.

 

Efectivamente, aún sin explicitarlo de tal forma o desarrollar el argumento de manera estructurada, en esta línea de argumentación la Sala Superior parece hacer una ponderación implícita entre dos principios constitucionales. Bajo esta lógica, la conclusión sería que una afectación a la certeza y seguridad jurídicas estaría constitucional y convencionalmente justificada, dada la importancia que tiene en el estado actual de la democracia mexicana la realización del principio de paridad de género.

 

No se puede decir mucho más al respecto porque, como se apunto antes, la Sala Superior no hace en realidad un análisis de proporcionalidad con todos sus pasos. En consecuencia, resulta imposible explicar cómo se podrían satisfacer los requisitos de razonabilidad, necesidad o proporcionalidad en sentido estricto.

 

En todo caso, lo que se trata de apuntar en este comentario es el hecho de que la línea general de argumentación de la Sala Superior parece, en algunos momentos, acercarse más a la lógica de la proporcionalidad, en contraste con los otros dos razonamientos antes expuestos.

Es posible que esta multiplicidad de argumentos, aglutinados en una misma resolución, se deba a la dinámica que actualmente impera en el trabajo dentro la Sala Superior. Distintos argumentos, propuestos por las distintas personas que la integran, resultan en un conjunto de ideas que no necesariamente empatan o embonan unas con las otras. Este es, sobra decir, una dinámica menos que deseable.

¿Por qué es importante atender a la solides del razonamiento que sustenta una decisión judicial si, al final de cuentas, el resultado opera en favor del mandato constitucional de la paridad de género? Porque la consistencia en la argumentación de los tribunales aporta predictibilidad al sistema jurídico. Porque genera confianza entre sus usuarios, así como legitimidad frente a la sociedad en su conjunto. Porque en un momento en que parece avecinarse un turbulento proceso electoral, la solidez de los argumentos de un tribunal es la mejor muestra de su solidez como institución.

 

 

Ximena Medellín es Profesora-Investigadora Titular de la División de Estudios Jurídicos del CIDE. Doctora en Derecho por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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