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El informe de gastos de precampaña es un requisito, su omisión no es una falta administrativa.
INE/CG358/2021
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Tema(s):
Democracia, Elecciones
Autor(es/as):
María Marván Laborde

Raúl Morón Orozco, precandidato del partido Morena a la gubernatura de Michoacán, no entregó su informe de gastos de precampaña. Al comprobar lo anterior el Instituto Nacional Electoral (INE) determinó quitarle el derecho a contender como candidato y solicitó al Instituto Electoral de Michoacán que hiciera lo necesario para implementar su decisión. 

Él se inconformó frente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SS-TEPJF) y solicitó en su demanda que éste inaplicara los artículos 229 numeral 3 y el 456 numeral 1, inciso c, fracción III. En pocas palabras les pidió declarar que dicha normatividad contraviene la Constitución porque, desde su perspectiva, la sanción es excesiva y vulnera el derecho a ser votado(a) de quienes incumple esta obligación legal.

La SS-TEPJF (SUP-RAP-74/2021), confirmó que Morón Orozco había cometido la falta, reconoció que ambos artículos dicen que cuando un precandidato(a) no entrega su informe de gastos de precampaña no podrá ser registrado como candidato. No obstante, lo anterior, Reyes Mondragón afirma en la sentencia aprobada por mayoría de 5-2 que la pena pudiera ser excesiva, pudo tomar uno de dos posibles cursos de acción, a saber:

  1. Confirmar lisa y llanamente la resolución del INE (INE/CG297/20219)
  2. Conceder razón al denunciante, inaplicar los artículos y zanjar el problema de una buena vez por todas. El informe de gastos de precampaña ya no es, en este caso ni en casos futuros un requisito para ser candidato. La omisión es solamente una falta administrativa que merece sanciones más leves (amonestación pública, multa al candidato y al partido)

Sin embargo, renunciaron a resolver en plena jurisdicción, lo que habría incrementado la certeza presente y futura, optaron por regresar el asunto al INE para que (re)calificara la falta tomando en cuenta lo siguiente:

  1. Tipo de infracción (acción u omisión)
  2. Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
  3. Comisión intencional o culposa de la falta.
  4. La trascendencia de las normas transgredidas.
  5. Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
  6. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
  7. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

En la nueva resolución del INE, aprobada por una mayoría de 6-5, resolvió que la falta es de la mayor gravedad y por tanto ratificó la sanción puesta con anterioridad: Raúl Morón Orozco no puede ser registrado como candidato a la gubernatura de Michoacán. El CG cumplió con la sentencia, ya que el Tribunal no le ordenó disminuir la sanción, simplemente le pidió (re)valorar con las consideraciones apuntadas, lo que hizo a cabalidad.  

Consideró la falta de la mayor gravedad porque ni el candidato ni el partido quisieron cumplir con su obligación habiendo tenido tres diferentes oportunidades para ello. Consideraron que trató de engañar a la autoridad al afirmar que no había hecho gastos de precampaña. Demasiado tarde, el 22 de marzo, Morones entregó un informe en ceros (es decir no admitiendo ningún gasto de campaña).  Fue imposible valorar este “informe” porque la Unidad Técnica de Fiscalización ya había entregado el 18 de marzo, 4 días antes, su informe al Consejo General.

¿Por qué la ley impone una sanción tan severa?

El argumento de la minoría del Consejo General y de la mayoría del pleno de la SS-TEPJF es que la sanción es muy severa y por tanto puede ser considerada contraria a otros principios y derechos constitucionales.

La reforma de 2014 tuvo como uno de sus principales propósitos, cambiar las reglas de la fiscalización para blindar las condiciones de equidad. El Poder Legislativo determinó acortar los tiempos de la fiscalización para que la falta de transparencia o el exceso de gastos impidieran competir o asumir el poder a posibles infractores(as), de lo contrario el daño a la democracia sería irreparable.

El Legislativo diseñó con plena conciencia una sanción extremadamente severa para que tuviera un efecto inhibitorio, para que nadie se atreviera a incumplir con esta obligación. Como podemos comprobar, se equivocó en su cálculo. Hay varios precandidatos y precandidatas que, como Morón, consideraron que no era grave incumplir con esta obligación.

¿Esta severísima sanción vulnera el derecho a ser votado(a)?

El derecho a competir por un puesto de elección popular es un derecho, por decirlo de alguna manera, restringido, ya que para poderlo ejercer cualquier persona tiene que cumplir con ciertos requisitos, los más conocidos son la nacionalidad, el lugar de nacimiento y/o lugar domicilio, y la edad. Esto lo establecen todas las leyes electorales del mundo y en ningún lado se considera que se violente el derecho de nadie a competir, son condiciones sine qua non para participar en los procesos de elección popular.

La reforma de 2014 simplemente lo que hizo fue, en nombre de la equidad, convertir el informe de gastos de precampaña en un requisito para poder competir. Por eso la solución es “binaria” sólo acepta un sí o un no. No admite gradación. Un requisito o se cumple o se incumple. Tengo la nacionalidad o no la tengo. Tengo los años requeridos o no. Por lo mismo el incumplimiento en la entrega del informe no es cualquier falta administrativa que admita una multa como sanción.

Quizá la pregunta que nos podríamos hacer es otra: ¿Debería ser requisito presentar el informe de gastos de precampaña para tener derecho a competir en una elección?  Se puede argumentar a favor o en contra con excelentes y atendibles razones en cualquiera de los dos sentidos, pero éste no es el momento, la ley dice clara e indubitablemente que quien no cumpla con este requisito no puede competir. En resumen, la mayoría del CG entendió que esta es una regla que no admite gradación porque es una norma de aplicación directa, si A entonces B. Si no se presenta el informe de gastos de precampaña [A], entonces no se puede registrar al infractor(a) como candidato(a) [B].  

 

 

 

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El informe de gastos de precampaña es un requisito, su omisión no es una falta administrativa.
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Comentario
Los efectos de las negativas tuvieron dos resultados, el primero y más importante fue mostrar el valor y respeto a las decisiones del INE como árbitro electoral, y, el segundo, la reivindicación del tribunal cuya reputación, imagen y credibilidad se encontraba sumamente afectada ante la sociedad mexicana y tal ves a nivel internacional.
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