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¿Por qué El Mijis quedó fuera?: La autoadscripción calificada para la acción afirmativa indígena
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Tema(s):
Candidaturas, Representación Política, Indígenas
Autor(es/as):
Ximena Medellín

¿Es necesario que una persona corrobore, con elementos objetivos, su autoidentificación con un pueblo o comunidad indígena para poder ejercer derechos específicos o que conllevan una protección reforzada por parte de las instituciones estatales? La respuesta inmediata sería, acorde con los estándares más comunes, que no. El criterio de autoadscripción o autoidentificación implica que una persona puede afirmar su pertenencia a un grupo indígena basado, prioritaria o primariamente, en su propio dicho. Lo anterior, como sustento para reivindicar, ejercer o exigir los derechos individuales o colectivos que corresponden a tales pueblos y sus miembros.

En materia electoral, sin embargo, la autoadscripción puede requerir comprobación con elementos objetivos que demuestren el vínculo efectivo entre la persona, quién afirma su identidad indígena, con un pueblo o comunidad en particular. Este es un criterio que se ha desarrollado dentro de la jurisdicción electoral durante los últimos años.

En términos sucintos, la denominada “autoadscripción calificada” tiene como finalidad asegurar que la acción afirmativa efectivamente beneficie a las personas a quienes va dirigida. Que la representación indígena sea real, al garantizar que los partidos políticos postulen personas que tengan una “autoconciencia justificada”, que se deriva de la pertenencia a y conocimiento de “las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.” (SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS)

En otras palabras, busca evitar que actores políticos abusen de una figura específicamente creada para aumentar la representación de un grupo históricamente excluido. Que no se haga un fraude a la ley en perjuicio de quienes, en un Estado democrático, requieren mayor, mejor y real representación política.

En los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-614/2021 y acumulados se impugnó el registro de Pedro César Carrizales Becerra (mejor conocido públicamente como “El Mijis”), quien pretendía presentarse como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, por parte de MORENA, en el lugar correspondiente a la acción afirmativa indígena. Cada uno de estos juicios fueron promovidos, según detalla la misma sentencia, por personas “que se autoadscriben como indígenas de las comunidades mazahua, nahua, triqui, huachichil, tenek, otomí y wixárika”.

En sus alegatos, las partes actoras sostuvieron que el Consejo General del INE había errado al tener por verificado los requisitos de elegibilidad para registrarse como candidato por acción afirmativa indígena. En particular, considerando que el (presunto) candidato no había presentado pruebas idóneas para demostrar los elementos objetivos que requiere la autoadscripción calificada. Lo anterior implicó la violación del derecho colectivo de la población indígena a la debida representación, en relación con las obligaciones a cargo del INE.

La resolución final fue la revocación definitiva del registro de la candidatura del Mijis, al establecer que ninguna de las pruebas presentadas resulta idónea para acreditar la adscripción calificada a un pueblo o comunidad indígena en la circunscripción electoral correspondiente. Sin posibilidad de presentar nuevas pruebas para los mismos fines, la Sala Superior otorgó un plazo al partido político para presentar otra candidatura que sí satisficiera los requisitos necesarios.

El asunto plantea múltiples dimensiones que serían difíciles de abarcar a profundidad en este comentario. Entre ellas, por supuesto, (i) el análisis sobre las implicaciones que tiene la verificación de la idoneidad de las pruebas que se presentan con el objetivo de acreditar la autoadscripción calificada, así como (ii) la importancia de que los documentos que se expidan para tales fines correspondan a las propias autoridades indígenas tradicionales, atendiendo a los usos y costumbres de cada pueblo.

En otro plano, la sentencia también hace precisiones importantes respecto al alcance de los criterios de la autoadscripción calificada. La misma está acotada, al menos según este precedente, a la evaluación de los requisitos para registrar candidaturas correspondientes a las acciones afirmativas indígenas. En consecuencia, la Sala Superior del TEPJF deja en claro que éste no es un criterio transversal que deban satisfacer las personas que se autoidentifiquen como indígenas, con el fin de ejercer todos o cualquiera de sus derechos en el ámbito electoral. Por el contrario, el dicho de una persona será suficiente, por ejemplo, para tener por satisfecho el interés legítimo para impugnar el registro de una candidatura dichas acciones afirmativas, según el marco legal aplicable. Lo anterior, en concordancia con una visión expansiva del derecho al acceso a la justicia que tienen los integrantes de los pueblos indígenas.

Por otro lado, si bien en el asunto no se cuestiona directamente el criterio de la autoadscripción calificada, en sí mismo, no está de más hacer algunos comentarios al respecto. Como se dijo antes, la figura tiene una justificación clara dentro de un modelo de acciones afirmativas que buscan beneficiar a los pueblos y comunidades. Sin embargo, es también importante reconocer que tampoco está exenta de problemas.

Se trata de un criterio que genera una carga de la prueba (otra más), en contraste con un beneficio de la duda en favor de las personas que buscan ejercer un derecho. Sin duda, dicha carga recae de manera más directa en los partidos que postulan las candidaturas. Sin duda, este requisito puede tenerse por justificado e, incluso, considerarse proporcional dada la finalidad misma de las acciones. Sin embargo, no deja ser una carga que, al menos, conlleva el riesgo de dificultar, inhibir o, directamente, excluir la participación de algunas personas. Ese mero potencial amerita examinar con atención el desarrollo jurisprudencial y la operación práctica del requisito.  

Nuestro sistema político continúa aún siendo desarrollo desde la desconfianza que la ciudadanía tiene ante los actores políticos. En este contexto, los derechos se ven necesariamente afectados, aun cuando podamos justificar sus restricciones en términos constitucionales e, incluso, convencionales. En otro contexto, los derechos se podrían ejercer constantemente bajo el beneficio de la duda. El beneficio de la palabra de sus titulares que, a menos de ser “derrotados” jurídicamente, serían suficientes para acreditar no solo su identidad, sino sus vínculos con la población que buscan representar. Pero eso escapa, desafortunadamente, a lo que una sentencia en sí misma puede lograr.

No está de más reiterar, nuevamente, que el no tener un vínculo efectivo con una comunidad para fines de una candidatura indígena no demerita la autoidentificación para otros fines. Las personas indígenas pueden, por distintos motivos, no estar en condiciones de comprobar dicho vínculo a través de medios de prueba idóneos. Claramente, en ese supuesto no podrán acceder a este tipo de candidaturas. Sin embargo, esto no significa que se niegue la relevancia que tiene, en general, la autoidentificación (subjetiva) para afirmar su propia identidad indígena.

Descarga el análisis completo:
¿Por qué El Mijis quedó fuera?: La autoadscripción calificada para la acción afirmativa indígena
Descarga la sentencia original:
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