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Descripción

A partir del Acuerdo emitido por el Consejo General del INE, INE/CG420/2021, por el que se aprobaron las convocatorias para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes y electorales de 29 Organismos Públicos Locales (OPL), entre estos Coahuila, el ciudadano Noé Ruiz Malacara, Presidente y representante legal de la Comunidad San Aelredo A.C. de Coahuila,  entregó un escrito ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) mediante el cual solicitaba la asignación de una consejería exclusiva para la representación de la población LGBTTTIQ+ en el OPL de Coahuila.

Entre los señalamientos que constan en el expediente se establece que el interesado realizó diversas manifestaciones relacionadas con la necesidad de actuar con igualdad sustantiva en los derechos del colectivo Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Travesti e Intersexuales+, por lo que solicitaba la designación de una consejería exclusiva para la representación de dicho colectivo dentro del Consejo del órgano electoral coahuilense.

La decisión de la Sala Superior fue desechar el escrito al no encontrar “ninguna posible vulneración directa o indirecta a algún derecho político-electoral” y por tanto, no inscribirse en alguno de los medios de impugnación previstos en la ley de medios. El balón fue enviado a la cancha del INE para que determinara lo procedente.

En acatamiento a las resoluciones del TEPJF, en sesión ordinaria del 30 de junio de 2021 el INE emitió el Acuerdo INE/CG623/2021 para dar respuesta a los escritos presentados por la Comunidad San Aelredo, A.C. de Coahuila (SUP-AG-155/2021) y a el escrito relacionado con un tema similar promovido en Aguascalientes (SUP-AG-169/2021).

Tanto del escrito presentado al Tribunal Electoral como del Acuerdo 623 del Consejo General se advierten al menos tres temas que vale la pena comentar:

El relativo a la vulneración de derechos. La inconformidad fue presentada por el actor en términos de una vulneración de los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+ al no asignárseles un espacio en la integración del consejo del OPL en Coahuila desde la emisión de la convocatoria.

La improcedencia de esta queja se centró en tres argumentos principales. El primero, relativo a la extemporaneidad de la queja, toda vez que el acuerdo del INE fue aprobado el 28 de abril y los escritos fueron recibidos los días 6 y 24 de mayo, es decir, las convocatorias no fueron impugnadas en tiempo. En segundo lugar, que la queja no encuadraba en una impugnación, toda vez que en ningún momento se negó a cualquiera de los integrantes de la comunidad la posibilidad de registrarse en la convocatoria.

El tercer argumento versa sobre la imposibilidad de adquisición de derechos de exclusividad opuestos a las bases y reglas constitucionales o a derechos de preferencia sobre otras personas que se encuentren en condiciones similares, como el caso de las mujeres. Es importante desatcar este último argumento, toda vez que la convocatoria se emitió para la designación de dos consejerías y era necesario observar que en la integración del Consejo hubiera al menos tres personas del mismo género (en Consejo tenía una integración de 4 hombres y 2 mujeres más la consejera presidenta).

En este orden de ideas, resulta clara la forma en la que el quejoso teje una argumentación que no permite diferenciar entre los legítimos derechos establecidos en instrumentos internacionales y legislación mexicana por un lado, y, por el otro, las reglas, plazos y principios establecidos en la normatividad electoral.

El relacionado con la representación y la designación. Las medidas afirmativas son acciones que se han implementado con el fin de incorporar a personas o grupos que históricamente han sido invisibilizadas o discriminadas a los espacios de representación y toma de decisiones. Este tipo de acciones otorgan, de manera temporal, un trato preferencial respecto a otras personas o grupos con miras a que, alcanzada la igualdad dichas medidas puedan desaparecer.

En el escrito presentado por la Comunidad San Aelredo, A.C. se advierte el reclamo legítimo orientado a obtener la “visibilidad política negada por los partidos políticos, e Instituciones públicas como parte de la sociedad” y solicitan “tener una representación, dentro del Consejo Electoral de Coahuila”.

La representación en su sentido literal, implica hacer presente algo. Y más allá de un chocante debate académico que enmarque las diferencias entre la representación, sus actores y órganos, parece claro que los demandantes lo que buscan es hacer presente a su comunidad en este tipo de espacios. 

Sobre este punto, parece que el problema se relaciona más con la naturaleza de los OPL que con los temas de la representación. De conformidad con la legislación electoral, es el Consejo General el encargado de elegir y remover a consejeras y consejeros de los OPL (artículo 32, párrafo 2, inciso b) de la LEGIPE), es decir, la conformación de los consejos atiende una de las atribuciones que la legislación otorga al INE relativa a la designación de los integrantes de los consejos.

En el mismo Reglamento del INE para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLE se describen las etapas del proceso de selección: a) convocatoria pública; b) registro de aspirantes; c) verificación de requisitos legales; d) examen de conocimientos y cotejo documental; e) ensayo presencial; y f) valoración curricular y entrevista.

Al tratarse de una convocatoria amplia y sin más requisitos de los que marca la ley, se entiende que cualquier persona que cumpla con los mismos puede postularse al proceso de selección.

El tema relacionado con los procedimientos y formatos para la inscripción en las convocatorias. La demanda permite voltear la mirada a una serie de procedimientos que la institución debe revisar con perspectiva de género y en ello, la Comisión de Vinculación con los OPLE tiene una tarea pendiente. Argumenta el colectivo que los formatos de inscripción para la participación en la convocatoria obedecen a criterios cisgeneristas y heteronormados, lo que provoca la exclusión y es por ello que solicitan convocatorias transversales que posicionen diferentes expresiones de género.

Sin duda, la legítima queja de no encontrar un formato de inscripción que considere una identidad de género a partir de la diversidad de orientaciones y no solamente la tradicional clasificación binaria (hombre-mujer), constituye un tema de urgente atención. Es necesario encontrar una fórmula de inclusión que al mismo tiempo no excluya a otros grupos históricamente discriminados y vulnerables.

Lo que ponen de relieve este tipo de quejas es la obligación de seguir pensando en posibilidades de inclusión que, desde una perspectiva de género y transversalización permitan avanzar en la generación de círculos virtuosos para salvaguardar los derechos ciudadanos.

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