Las personas candidatas y los partidos políticos con frecuencia incorporan a niñas y niños o, en general, a las personas jóvenes, en su propaganda y actos de campaña. Al parecer no hay nada mejor para dar algo de calidez a la imagen de un(a) político(a) que tomar en brazos a un bebé, o nada habla mejor de su preocupación por el futuro y fuerzas vitales que aparecer en un promocional rodeado de la juventud. De ahí que es común observar en los spots y demás elementos de propaganda electoral a las niñas, niños y adolescentes.
La problemática relativa a la utilización de las imágenes de las personas menores tampoco es novedosa para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Desde 2016 las Salas del TEPJF han empezado a emitir criterios en los que buscaban proteger los derechos de las y los menores cuya imagen aparecía en los contenidos de propaganda electoral. En su momento, en aras de proteger el interés superior de las y los menores de edad, la Sala Superior ordeno al INE emitir lineamientos que establecieran reglas claras para el otorgamiento del consentimiento por parte de las y los menores involucrados y de sus progenitores (padre y madre) o quienes detenten la patria potestad (SUP-REP-60/2016). Los lineamientos (INE/CG20/2017) definieron las características de tales consentimientos de las y los menores que aparecen de manera directa en los promocionales (adecuados, por supuesto, a su edad y capacidades cognitivas), así como la obligación de difuminar sus rostros cuando la aparición se da de manera incidental. Posteriormente, en 2018, el INE fortaleció los requisitos, especialmente aquellos relativos a las características que debe tener el consentimiento de la persona menor (INE/CG508/2018).
El 13 de agosto de 2021 el TEPJF volvió a analizar un caso relativo a la aparición de una persona menor en un acto de campaña y, en específico, su difusión en los medios de comunicación. En esta ocasión, se trataba de tres menores de edad quienes aparecieron en una fotografía difundida por medios locales, bailando con un candidato durante un acto de campaña. En los tres casos las madres de las personas menores otorgaron su consentimiento. El caso fue originalmente conocido por el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, que consideró que el candidato y partidos políticos incurrieron en violación de la normativa, al provocar la participación de las tres menores de edad en el evento de campaña electoral sin reunir a cabalidad los requisitos del consentimiento de ambos padres ni recabar la opinión de las niñas. Asimismo, determinó la responsabilidad de los medios de comunicación por no haber difuminado los rostros de las menores.
Al revisar la determinación del tribunal local, el TEPJF reparó en el hecho de que las madres de las niñas eran las únicas personas que ejercían la patria potestad sobre las menores. En este sentido, consideró que fue incorrecta la postura del tribunal local, al exigir consentimiento del padre, cuando este no participa en la crianza de la persona menor de edad. El exigir la presentación del consentimiento del padre constituía, entonces, un requisito desproporcionado e innecesarios e, incluso, “supeditaría su voluntad a la demostración del consentimiento de los padres” (SUP-JE-183/2021).
Con ello, en la sentencia se sostiene que el tribunal estatal “incumplió con su deber de juzgar con la perspectiva de género”, al no tomar en cuenta las circunstancias específicas de las madres y exigir que estas demuestren el consentimiento del padre o justifiquen su ausencia, lo que se tradujo en la violación de sus derechos. El asumir que todas las familias responden al estereotipo de la familia nuclear, a partir del cual “identifica a las mujeres que son madres a partir de una relación de pareja”, con lo que se “las invisibiliza y excluye, al no reconocer su autonomía”.
En el mismo caso, el TEPJF sostuvo que el requisito de recabar el consentimiento informado de las personas menores no es excesivo y que es fundamental que se cumpla en todos los casos. Los partidos y candidaturas que pretenden utilizar la imagen de un menor de edad en sus actos o mensajes de campaña tienen la obligación de asegurarse de que se les explique “implicaciones y posibles consecuencias de su participación en un acto político o proselitista, y recabar su opinión libre e informada”, acorde con su edad y capacidades cognitivas.
La sentencia analizada mantiene la línea ya antes establecida respecto de las limitaciones a la aparición de las y los menores de edad en los actos proselitistas y deja claro que los requisitos existentes llegaron para quedarse y que el TEPJF no se plantea una posibilidad de eliminarlos o reducirlos. Su novedad y relevancia reside en la incorporación de la perspectiva de género en el análisis de un caso que, aparentemente, no era relacionada con la igualdad de género.
Sin embargo, en el análisis de la exigencia de presentar el consentimiento no solo de la madre, sino del padre de una menor, el TEPJF no se detiene en señalar que en el caso este no era necesario. La Sala Superior extiende su interpretación hacia el análisis de las situaciones particulares en las que se encontraban las tres menores y sus madres, formando una familia sin participación de un varón (padre y, conforme a los estereotipos, cabeza de la familia).
En este sentido, la sentencia marca un nuevo estándar de incorporación de la perspectiva de género en el análisis jurisdiccional —como debiera ser— en todos los casos donde se advierte las desigualdades, tratamientos diferenciados o relaciones jerárquicas que afectan los derechos y la igualdad de género. Ojalá este estándar interpretativo se vuelva cada vez más común en las decisiones de la justicia electoral federal y local.
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