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Título de la sentencia
SUP-JDC-552/2021
Descripción

Entre las características más destacadas del presente proceso electoral, además de su magnitud, están las diversas medidas adoptadas por las autoridades electorales con el objetivo de fortalecer la representación política y erradicar la violencia política de género. Una de las medidas adoptadas por el Instituto Nacional Electoral (INE) para contribuir a este último objetivo es la adopción de los formatos 3 de 3 contra la violencia como parte de la documentación que debe acompañar las solicitudes de registro de las candidaturas.

La adopción de los formatos 3 de 3 pretende fortalecer la implementación del requisito de elegibilidad adoptado en abril de 2020 —como parte de las reformas relativas a la atención de la violencia política contra las mujeres—, consistente en no haber sido condenado por la comisión de un delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. Asimismo, es un reflejo del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el precedente SUP-REC-531/2018, en el que se sostuvo que una persona responsable de la comisión de actos graves y reiterados de violencia política de género carecía de modo honesto de vivir y, en consecuencia, era inelegible a un cargo de elección popular.

Los formatos 3 de 3 adoptados por el INE para el proceso electoral 2020-2021 exigen a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:

  1. No haber sido persona condenada o sancionada, mediante resolución firme, por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
  2. No haber sido persona condenada o sancionada, mediante resolución firme, por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
  3. No haber sido persona condenada o sancionada, mediante resolución firme, como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

Además de exigir la presentación de los formatos, el INE estableció, en el acuerdo INE/CG335/2021, un mecanismo para la verificación de la veracidad de la información proporcionada en ellos. El procedimiento adoptado se basa en la revisión a partir de una muestra representativa aleatoria, que estaría a cargo de un grupo interdisciplinario. Adicionalmente, el Instituto previó los pasos para permitir a cualquier persona interesada y a la ciudadanía en general presentar denuncias o proveer información que, a su juicio, contradice aquella proporcionada por las personas candidatas.

Dos ciudadanas presentaron impugnaciones en contra del procedimiento de revisión aleatoria establecido por el INE, ya que, a su juicio, dicho mecanismo no es suficiente para garantizar que ninguna persona responsable por los actos de violencia llegue a ocupar las candidaturas y, posiblemente, lograr victoria en la elección.

La Sala Superior analizó el procedimiento de revisión aleatoria en la sentencia SUP-JDC-552/2021. La sentencia avaló el mecanismo de revisión, con base en dos argumentos principales. El primero de ellos hace referencia a que la presentación de los formatos 3 de 3 no deriva de un requisito de elegibilidad previsto legalmente, pues la normativa vigente exige que las personas candidatas no hayan sido condenadas por un delito de violencia política en razón de género. En este sentido, a juicio del TEPJF, la medida aprobada por el INE es solamente una garantía adicional con la cual se pretende evitar que las personas que hayan incurrido en actos de violencia de género ocupen cargos de elección popular. Sin embargo, al no tratarse de una exigencia legal, no existe una obligación para que el INE realice una revisión exhaustiva de todas las declaraciones presentadas por las personas candidatas.

El segundo argumento es de naturaleza práctica. El TEPJF señala que, ante el importante número de las candidaturas a las diputaciones federales registradas en este proceso —que asciende a 6,904— es poco práctica e, incluso, poco viable una revisión exhaustiva de todas las declaraciones presentadas. En este contexto, en la sentencia se reitera la existencia del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (creado a partir de las sentencias del propio Tribunal, SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-165/2020) y de la obligación de los partidos políticos y del propio INE de verificar si las personas candidatas estén inscritas en dicho registro y, de ser así, valorar si la gravedad de los actos cometidos les impide ser postuladas a un cargo de elección popular.

La decisión de la Sala Superior es, definitivamente, un respiro para el INE; una resolución en sentido contrario, que obligara al Instituto a revisar la veracidad de casi siete mil declaraciones presentadas hubiera sido inviable e implicaría una innecesaria distracción de los recursos del Instituto a un mes de la jornada electoral. En el mismo sentido, no se le puede negar la lógica a los argumentos del TEPJF que apuntan a la naturaleza de las declaraciones y su utilidad para corroborar el modo honesto de vivir de las personas candidatas.

El cuestionamiento ciudadano al mecanismo de la revisión de las declaraciones invita a (re)considerar la utilidad de los formatos 3 de 3 y de las responsabilidades por la rectitud y decencia de las personas aspirantes a los cargos de elección popular.  

Indudablemente, es fundamental y está en el interés de la sociedad que las personas responsables por los actos de violencia política contra las mujeres en razón de género no lleguen a los cargos públicos. En la política democrática no debe haber lugar para quienes violentan a otras personas o manifiestan ideas o comportamientos que atentan en contra de la igualdad y dignidad de las y los ciudadanos. Sin embargo, cuando se trata de señalamientos o acusaciones (aún) no verificadas en un proceso legal, de las conductas cometidas en el ámbito privado, o de las conductas que no son catalogadas como delitos y/o previstas por la ley y la Constitución como causas de inelegibilidad, surge una importante pregunta: ¿a quién le corresponde impedir su participación en la política?

La respuesta más común apunta a las autoridades que debieran legislar o actuar para impedir la llegada de las personas responsables por las conductas alejadas de los estándares éticos. La fe en la fuerza transformadora de las normas y en la capacidad de las autoridades en implementarlas parece seguir fuerte y ampliamente extendida, a pesar de la debilidad del Estado de derecho y tanta evidencia en contrario. Al mismo tiempo, esta fe parece tener el efecto de trasladar las responsabilidades a la esfera institucional y de asignarle a las autoridades la tarea de vigilar y garantizar la decencia en la vida pública.

En este contexto, la medida adoptada por el INE y su respaldo por parte del TEPJF parecen apuntar a una relación más compleja y a un sistema de corresponsabilidades. La presentación de los formatos 3 de 3 es solo una garantía adicional —un incentivo— para que los partidos políticos evalúen la conducta de sus militancias y de las personas que pretenden registrar como candidatas. En esta perspectiva, son los partidos políticos quienes deben actuar como guardianes de la decencia en la política. En el desempeño de sus funciones de la formación y selección de las élites —que incluyen, por supuesto, la postulación de las candidaturas a cargos de elección popular— los partidos deben asegurar no solo la capacidad, preparación y experiencia, sino también la rectitud y decencia de las personas que deciden respaldar. Ninguna ley y ninguna autoridad tiene la capacidad de realizar esta tarea.

Son los partidos, pero también somos nosotros, las y los ciudadanos, quienes debemos exigir a los partidos políticos un adecuado ejercicio de estas funciones y tomar en cuenta la simple decencia a la hora de decidir nuestro voto.

 

 

 

 

 

 

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