El pasado 2 de junio 2021, el TEPJF confirmó la sentencia de la Sala Regional Xalapa que habilitaba a Willliam Román Pérez Cabrera como candidato del PRI para contender por la reelección a la presidencia municipal del Ayuntamiento Kanansín Yucatán (SUP-REC-405-2021 y acumulados).
Inicialmente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Yucatán (IEPAC) determinó que Román Pérez no era elegible por haber sido sancionado por violencia política de género contra las mujeres (VPG) y, por tanto, no contaba un modo honesto de vivir[1]. No obstante, la Sala Regional Xalapa revocó la resolución, entre otras razones, porque una sanción como esa no implica necesariamente la pérdida del modo honesto de vivir (SX-JDC-864/2021 y acumulado).
La relevancia de esta sentencia no reside propiamente en la resolución del caso concreto, sino el criterio fijado por la Sala Superior: ésta no sólo ha confirmado la interpretación de la Sala Regional, ha desconocido completamente la facultad de las autoridades administrativas electorales para determinar si una persona considerada responsable por cometer violencia política de género debe ser declarada inelegible. Desde su perspectiva, dicha competencia corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales.
En términos llanos, la Sala Superior determinó que las personas pueden aspirar a una candidatura a pesar de haber sido sentenciadas por incurrir VPG. Pero, además, que toca a los jueces electorales valorar, por vía incidental, si dicha circunstancia implica o no la pérdida del modo honesto de vivir y con ello determinar si se cumplen con los requisitos de elegibilidad. No importa si se trata de los mismos jueces que acreditaron la violencia política de género.
Antes de continuar, conviene advertir que para la Sala Superior existen, no una sino, dos causas de inelegibilidad vinculadas con la VPG para contender por un cargo de elección popular, tanto a nivel federal como local:
- haber sido condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género (siempre que la condena se encuentre vigente).
- no contar con el “modo honesto de vivir” por haber cometido actos de VPG (siempre y cuando así se haya declarado en una sentencia judicial).
La primera tiene su origen en las reformas legales de abril de 2020 que incorporaron a la VPG dentro del catálogo de delitos electorales[2] y reconocieron el no contar con una condena por ese delito como un requisito de elegibilidad para aspirar a una diputación y senaduría federal [3]. Una regla que ha sido replicada por varias legislaciones estatales para contender por las diputaciones locales.
La segunda es el resultado de una interpretación del TEPJF en una sentencia (SUP-REC-531/2018) dos años atrás. Recordemos que ni la legislación electoral general ni local exigen tener un “modo honesto de vivir” para aspirar por un cargo de elección popular. Es, antes bien, un requisito para considerar a una persona como ciudadanía, junto con la nacionalidad mexicana y la edad mínima de dieciocho años (artículo 34 de la constitución federal). Se trata de un anacronismo de inspiración moralista originalmente relacionado con gozar de una buena reputación, pero que jurídicamente ha sido asociado a la no comisión de delitos o ilícitos. Este es precisamente el sentido que le ha atribuido la Sala Superior (SUP-REC-531/2018 y reafirmado por las salas regionales (SX-JDC-0864/2021) del TEPJF.
De acuerdo con el TEPJF, para competir por un cargo de elección popular hay que cumplir con –y cito– “el requisito legal de elegibilidad de la ciudadanía ligada al modo honesto de vivir” (SUP-REC-405-2021 y acumulados: 25). Una presunción que puede ser “derrotada” por ejercer VPG pero que, como el propio Tribunal Electoral reconoce, no siempre es así.
En principio, hay dos posibilidades para perder “modo honesto de vivir”. La primera: que así lo declare expresamente una sentencia por incurrir en VPG y ésta aún no ha sido extinguida. Aunque, según la Sala Superior, incluso en este supuesto es necesario analizar otras circunstancias, como el contexto, la gravedad de la falta, la subsistencia de agravantes, la posibilidad de reincidencia y, lo más importante, la extinción de la sanción. Pues el impedimento desaparece cuando es exculpada la pena (SUP-REC-405-2021 y acumulados: 27).
La segunda: que una autoridad jurisdiccional así lo decrete por incumplir con una sentencia condenatoria por VPG. De acuerdo con la Sala Superior, una persona puede perder su “modo honesto de vivir” incluso después de haber sido condenada por VPG mediante una sentencia firme, cuando se constate que la persona infractora ha desacatado abiertamente el mandato judicial. Pero, de nueva cuenta, el carácter inelegible de una persona no es automática, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de que la autoridad jurisdiccional que revise la inejecución de la sentencia se pronuncie expresamente sobre el “modo honesto de vivir” …
Con lo cual, la Sala Superior termina por contradecirse a sí misma. En aquella decisión de 2018 que vinculó la VPG con el modo honesto de vivir sostuvo, no sólo que la primera contraviene el sistema democrático y vulnera el principio de igualdad y no discriminación sino, además, que “la violencia política por razones de género es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima, por tanto, quien la lleve a cabo carece de un modo honesto de vivir” (SUP-REC-531/2018: 20-21, énfasis añadido). Siguiendo el razonamiento de la Sala Superior, resulta superflua e innecesaria una ulterior intervención de las autoridades jurisdiccionales, puesto que la comisión de actos u omisiones de VPG debería ser considerada suficiente para declarar la inelegibilidad de una persona.
Además, por lógica y congruencia, si quienes revisan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad son las autoridades electorales administrativas, deberían ser éstas las que constaten la existencia de una sanción vigente por violencia política de género contra las mujeres y, por consiguiente, determinar si una persona puede aspirar o no legítimamente a un cargo público.
Pero no. Para el TEPJF, son las mujeres víctimas de VPG quienes, en sus demandas, deben pedirles a los jueces electorales que se pronuncien explícitamente sobre el “modo honesto de vivir” o, en su caso, les consulten si las personas infractoras aún cuentan con esa calidad cuando se accione el recurso por incumplimiento de la sentencia. No se pierda de vista que, para los magistrados, lo que motiva la pérdida de ese requisito en estos casos no es en cuanto tal la comisión de la VPG sino la inobservancia de la resolución judicial (SUP-REC-405-2021 y acumulados: 26).
Es sorprendente que el mismo Tribunal Electoral que avaló la creación de las listas de personas infractoras en materia de VPG “con el fin de fortalecer la política de prevención de la violencia hacia las mujeres y facilitar el análisis de los requisitos de elegibilidad por las autoridades competentes” (SUP-JDC-552/2021: 18)[4] ahora niegue la posibilidad para que las autoridades administrativas electorales –incluida por supuesto el INE[5]– revisen si quienes aspiren a un cargo de elección popular cumplen con los estándares en materia de género.
El Tribunal Electoral da pauta para que quienes hayan ejercido violencia política de género contra las mujeres pueden evadir, por vía jurisdiccional, las reglas en la materia hasta ayer respaldadas por el propio TEPJF y aspirar por alguna candidatura.
Ante este escenario, se vuelve urgente que los legisladores corrijan el desatino del TEPJF e impulsen una reforma que extienda la causal de inelegibilidad por haber sido sancionado por VPG a los demás cargos de elección popular y reconozca expresamente la facultad de las autoridades administrativas electorales para verificarla. De lo contrario los avances en esta materia corren el riesgo de convertirse en una mera simulación favorecida por las mismas magistraturas que adoptaron eso que hoy parece más bien una moda pasajera.
[1] En abril de 2019, el tribunal electoral local sancionó por VPG al presidente municipal, Pérez Cabrera, por no haber proporcionado la información requerida a Flor de Liz Xóchil Delgado Caballero, entonces síndica municipal, en cumplimiento de una sentencia de la Sala Regional Xalapa (SX-JDC-77/2020). De conformidad con los jueces electorales, el comportamiento del presidente municipal obstaculizó el derecho a ser votada de la síndica Xóchil Delgado y constituyó violencia política en su contra por razón de género (JDC-030/2019).
[2] Véase el artículo 20 BIS de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE).
[3] Véase el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) para las candidaturas a diputaciones y senadurías federales.
[4] En este mismo sentido consúltese SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-165/2020.
[5] Consúltese el SUP-RAP-138/2021 y acumulados. Sobre los alcances de los lineamientos 3 de 3 del INE véanse las opiniones de Karolina Gilas y María Marván.
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