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Descripción

El pasado 20 de mayo, el Consejo General del INE designó a Claudia Arlett Espino como presidenta provisional del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (IEE), luego de que la Sala Superior del TEPJF revocara el nombramiento de Víctor Yuri Zapata Leos como presidente del órgano electoral local.

La vacancia presidencial del IEE se originó un año atrás, por el fallecimiento de su titular, Arturo Meraz, en noviembre de 2020. En ese entonces el INE encargó por primera vez a Claudia Espino el despacho de la presidencia del instituto local, mientras se realizaba la selección “definitiva”. En diciembre de ese año, el INE lanzó la convocatoria de renovación y en abril del 2021 designó a Zapata Leos como presidente del IEE por un periodo de siete años.

El caso ante la TEPJF

Sin embargo, la decisión del INE fue impugnada por una de las concursantes, Érika Torres Terrazas, por considerar que la designación de un hombre como presidente del IEE incumplía el principio de paridad de género. La Sala Superior señaló que efectivamente el INE no atendió a dicho criterio, al no valorar que, desde su creación, en 1997, el IEE no ha sido presidido por una mujer, salvo una vez y de forma interina, precisamente el caso de la consejera Claudia Espino.

El 12 de mayo la decisión tomada por la Sala Superior quedó casi desapercibida, en medio de la resolución de otros asuntos, salvo para una persona: Víctor Yuri Zapata, quien apenas hacía su debut como consejero presidente del OPLE y pronto tendría que despedirse de sus compañeros. Un mes más tarde, y entre disculpas, el Consejo General del INE le retiraría el nombramiento a Zapata, en acatamiento de la sentencia del Tribunal Electoral (SUP-JDC-739/2021).

El criterio adoptado por el TEPJF

El presente caso es llamativo por al menos tres razones: uno carácter formal y uno sustantivo. Comienzo por esto último.

Es importante aclarar que, en este caso, el INE no inobservó el principio de paridad en la composición del OPLE: con la designación del ciudadano Zapata Leos, el Instituto local quedó integrado por tres mujeres y cuatro hombres, en cumplimiento con el mandato constitucional y los correspondientes requisitos legales y reglamentarios[1].

El TEPJF revocó la designación del INE por una razón distinta y de índole histórico: por la falta de alternancia entre hombres y mujeres en la presidencia del IEE durante los últimos 20 años. De modo que la alternancia, se impone como un criterio más que el INE debe atender en aras revertir la sistemática exclusión de las mujeres en la dirección de los OPLE (SUP-JDC-739/2021: 28).

Innegablemente podemos colocar esta sentencia con aquellas otras en las que el TEPJF ha ido perfilando el principio de paridad como un mandato de optimización (Jurisprudencia 2/2021) aplicable también en la integración de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE).

Sin embargo, no se trata de un parámetro completamente nuevo: el Consejo General adoptó ese criterio en la convocatoria dirigida exclusivamente a las mujeres a fin de designar a la presidencia del Instituto Electoral del Estado de México (INE/CG13/2021). En aquella ocasión, el INE tomó en consideración, no sólo la composición total de la consejería sino, además, la integración histórica de su presidencia, con el fin de cumplir con el principio de paridad. Un criterio que, además, fue respaldado por el la Sala Superior (SUP-JDC-117/2021).

Las formalidades

Las razones expuestas por los jueces electorales en ese caso parecen de peso y son coherentes con la adopción de una robusta perspectiva de género. Sin embargo, hay un aspecto que resulta problemático en esta sentencia: el momento en que se presentó el juicio.

Uno de los requisitos de procedencia para cualquier juicio ciudadano es que las partes presenten sus demandas dentro de los plazos establecidos legalmente[2]. Sin embargo, este requisito no se cumplió en este caso concreto. La actora impugnó la convocatoria del Consejo General cuatro meses después de que el INE la hiciera pública y luego de que Víctor Yuri Zapata asumiera el cargo como consejero presidente del IEE. Precisamente por ese motivo, el magistrado Vargas había propuesto desechar el asunto en el proyecto de sentencia a su cargo; pues era evidente que el plazo para controvertir la convocatoria del INE ya había expirado[3].

Sin embargo, eso no bastó para no entrar al fondo del asunto. Si bien –de acuerdo con los propios magistrados– “el criterio de esta Sala Superior ha sido que para efecto de revisar las reglas de designación se debe impugnar, en tiempo y forma, la convocatoria”, en esta ocasión el Consejo General del INE debía hacer una excepción apegada “estrictamente por las particularidades” del caso concreto (SUP-JDC-739/2021: 28).

Los comentarios

Es cierto, las trayectorias de integración de los institutos electorales de Chihuahua y Estado de México son parecidos porque ninguna mujer había sido designada para presidir los OPLES en esos estados. Sin embargo, se trata de una “similitud fáctica”, las condiciones jurídicas de este caso eran muy distintas. En el proceso de selección del instituto electoral del Estado de México sólo participaron las mujeres y el promovente del juicio impugnó la convocatoria desde un inicio y antes de que el INE echara a andar el proceso de selección y designación.

Ahora bien, la misma Sala Superior reconoció que el INE puede seleccionar “en el ejercicio de su libertad discrecional” a la persona que considere idónea para ocupar la presidencia de un OPLE, con independencia de su género, siempre y cuando garantice que el consejo local quede integrado por al menos tres personas del mismo género (SUP-JDC-739/2021: 22).

De acuerdo con lo anterior, el INE emitió una convocatoria abierta para hombres y mujeres con el fin de integrar la presidencia vacante del IEE de Chihuahua. Ninguna de las personas aspirantes al cargo, incluida la parte actora, contravino la convocatoria. Al contrario, Erika Torres consintió y participó activamente en cada una de las etapas del proceso de selección, de acuerdo a los términos y condiciones aprobados por el INE, al igual que el resto de sus compañeras y compañeros.

La promotora del juicio, con la aplicación de esas mismas reglas, llegó a la fase final del procedimiento. Pero no impugnó la convocatoria hasta el momento en que se enteró en que la persona elegida por el INE no había sido ella. Es obvio que la ciudadana no se hubiera inconformado de haber sido seleccionada. Aun así, no es inusitado que la finalista haya presentado un juicio ciudadano con el fin demostrar su inconformidad con el resultado, cuestionando por entero el proceso realizado por el INE. Pero sí lo es que los magistrados del TEPJF lo hayan aceptado.

Las determinaciones de las autoridades electorales, tanto el INE como del TEPJF, han sido elementos-clave para maximizar el principio de paridad y contrarrestar la discriminación y exclusión sistemática de las mujeres en la integración y dirección de los órganos público electorales. Desde esta perspectiva, evaluar diacrónicamente la composición de los OPLE se vuelve un instrumento útil para visibilizar las desventajas que a lo largo del tiempo han tenido las mujeres frente a los hombres en estos espacios, e intentar ponerles remedio.

Sin embargo, lo anterior no puede ser un pretexto para desconocer las reglas de procedencia que se exige a cualquier ciudadano para presentar un juicio. La impugnación de la convocatoria del INE, un acto manifiestamente consentido por la actora, habría sido un elemento suficiente para declarar improcedente el asunto, sino es que para considerarlo como no presentado debido a la extemporaneidad de la demanda (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (artículos 10, inciso b y 19, inciso d).

Es insuficiente, además de altamente cuestionable, apelarse a la excepcionalidad del caso concreto para inobservar los requisitos de la ley procesal electoral. El que existan plazos para presentar un juicio tiene una doble razón de ser: por un lado, garantiza un igual tratamiento ante la ley, al obligar a todas las personas a presentar sus demandas dentro de los términos preestablecidos en las normas, contribuyendo así a dar certeza jurídica de que los plazos se cumplirán forzosamente. Además, asegura el carácter firme de los actos estatales, y que nos permite considerarlos como definitivos (o no susceptibles de modificación alguna) cuando, por ejemplo, habiendo un medio de impugnación éste no haya sido ejercido en el momento oportuno.

Las repercusiones de esta sentencia no se circunscriben a este caso. Con su decisión, el TEPJF abre la posibilidad para que, de ahora en adelante, las personas aspirantes al cargo puedan inconformarse con las convocatorias del INE para integrar las consejerías de los OPLES, hasta la última fase del proceso de selección, y una vez que se haya realizado la designación en aplicación con las reglas predeterminadas en la convocatoria, aunque los finalistas hayan participado en todo el proceso y no hayan impugnado con anterioridad la convocatoria correspondiente.

Desde mi perspectiva, y como ya se ha dicho en este espacio, es un error que la Sala Superior siga sopesando los principios de paridad de género y de certeza jurídica como si fuese posible sacrificar uno por el otro, dependiendo de cada caso.

 

[1] Me refiero al artículo 116, fracción IV, incisos b y c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al artículo 99, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los artículos 18, 22 y 24 del Reglamento del INE para la designación y remoción de las consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales.

[2] Artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] TEPJF, sesión pública del 12 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/sesiones/estenograficas/ve_1205211825.pdf

Archivo sentencia pdf

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Fecha de publicación