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El pasado 2 de junio 2021, el TEPJF confirmó la sentencia de la Sala Regional Xalapa que habilitaba a Willliam Román Pérez Cabrera como candidato del PRI para contender por la reelección a la presidencia municipal del Ayuntamiento Kanansín Yucatán (SUP-REC-405-2021 y acumulados).
Inicialmente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Yucatán (IEPAC) determinó que Román Pérez no era elegible por haber sido sancionado por violencia política de género contra las mujeres (VPG) y, por tanto, no contaba un modo honesto de vivir[1]. No obstante, la Sala Regional Xalapa revocó la resolución, entre otras razones, porque una sanción como esa no implica necesariamente la pérdida del modo honesto de vivir (SX-JDC-864/2021 y acumulado).
La relevancia de esta sentencia no reside propiamente en la resolución del caso concreto, sino el criterio fijado por la Sala Superior: ésta no sólo ha confirmado la interpretación de la Sala Regional, ha desconocido completamente la facultad de las autoridades administrativas electorales para determinar si una persona considerada responsable por cometer violencia política de género debe ser declarada inelegible. Desde su perspectiva, dicha competencia corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales.
En términos llanos, la Sala Superior determinó que las personas pueden aspirar a una candidatura a pesar de haber sido sentenciadas por incurrir VPG. Pero, además, que toca a los jueces electorales valorar, por vía incidental, si dicha circunstancia implica o no la pérdida del modo honesto de vivir y con ello determinar si se cumplen con los requisitos de elegibilidad. No importa si se trata de los mismos jueces que acreditaron la violencia política de género.
Antes de continuar, conviene advertir que para la Sala Superior existen, no una sino, dos causas de inelegibilidad vinculadas con la VPG para contender por un cargo de elección popular, tanto a nivel federal como local:
- haber sido condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género (siempre que la condena se encuentre vigente).
- no contar con el “modo honesto de vivir” por haber cometido actos de VPG (siempre y cuando así se haya declarado en una sentencia judicial).
La primera tiene su origen en las reformas legales de abril de 2020 que incorporaron a la VPG dentro del catálogo de delitos electorales[2] y reconocieron el no contar con una condena por ese delito como un requisito de elegibilidad para aspirar a una diputación y senaduría federal [3]. Una regla que ha sido replicada por varias legislaciones estatales para contender por las diputaciones locales.
La segunda es el resultado de una interpretación del TEPJF en una sentencia (SUP-REC-531/2018) dos años atrás. Recordemos que ni la legislación electoral general ni local exigen tener un “modo honesto de vivir” para aspirar por un cargo de elección popular. Es, antes bien, un requisito para considerar a una persona como ciudadanía, junto con la nacionalidad mexicana y la edad mínima de dieciocho años (artículo 34 de la constitución federal). Se trata de un anacronismo de inspiración moralista originalmente relacionado con gozar de una buena reputación, pero que jurídicamente ha sido asociado a la no comisión de delitos o ilícitos. Este es precisamente el sentido que le ha atribuido la Sala Superior (SUP-REC-531/2018 y reafirmado por las salas regionales (SX-JDC-0864/2021) del TEPJF.
De acuerdo con el TEPJF, para competir por un cargo de elección popular hay que cumplir con –y cito– “el requisito legal de elegibilidad de la ciudadanía ligada al modo honesto de vivir” (SUP-REC-405-2021 y acumulados: 25). Una presunción que puede ser “derrotada” por ejercer VPG pero que, como el propio Tribunal Electoral reconoce, no siempre es así.
En principio, hay dos posibilidades para perder “modo honesto de vivir”. La primera: que así lo declare expresamente una sentencia por incurrir en VPG y ésta aún no ha sido extinguida. Aunque, según la Sala Superior, incluso en este supuesto es necesario analizar otras circunstancias, como el contexto, la gravedad de la falta, la subsistencia de agravantes, la posibilidad de reincidencia y, lo más importante, la extinción de la sanción. Pues el impedimento desaparece cuando es exculpada la pena (SUP-REC-405-2021 y acumulados: 27).
La segunda: que una autoridad jurisdiccional así lo decrete por incumplir con una sentencia condenatoria por VPG. De acuerdo con la Sala Superior, una persona puede perder su “modo honesto de vivir” incluso después de haber sido condenada por VPG mediante una sentencia firme, cuando se constate que la persona infractora ha desacatado abiertamente el mandato judicial. Pero, de nueva cuenta, el carácter inelegible de una persona no es automática, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de que la autoridad jurisdiccional que revise la inejecución de la sentencia se pronuncie expresamente sobre el “modo honesto de vivir” …
Con lo cual, la Sala Superior termina por contradecirse a sí misma. En aquella decisión de 2018 que vinculó la VPG con el modo honesto de vivir sostuvo, no sólo que la primera contraviene el sistema democrático y vulnera el principio de igualdad y no discriminación sino, además, que “la violencia política por razones de género es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima, por tanto, quien la lleve a cabo carece de un modo honesto de vivir” (SUP-REC-531/2018: 20-21, énfasis añadido). Siguiendo el razonamiento de la Sala Superior, resulta superflua e innecesaria una ulterior intervención de las autoridades jurisdiccionales, puesto que la comisión de actos u omisiones de VPG debería ser considerada suficiente para declarar la inelegibilidad de una persona.
Además, por lógica y congruencia, si quienes revisan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad son las autoridades electorales administrativas, deberían ser éstas las que constaten la existencia de una sanción vigente por violencia política de género contra las mujeres y, por consiguiente, determinar si una persona puede aspirar o no legítimamente a un cargo público.
Pero no. Para el TEPJF, son las mujeres víctimas de VPG quienes, en sus demandas, deben pedirles a los jueces electorales que se pronuncien explícitamente sobre el “modo honesto de vivir” o, en su caso, les consulten si las personas infractoras aún cuentan con esa calidad cuando se accione el recurso por incumplimiento de la sentencia. No se pierda de vista que, para los magistrados, lo que motiva la pérdida de ese requisito en estos casos no es en cuanto tal la comisión de la VPG sino la inobservancia de la resolución judicial (SUP-REC-405-2021 y acumulados: 26).
Es sorprendente que el mismo Tribunal Electoral que avaló la creación de las listas de personas infractoras en materia de VPG “con el fin de fortalecer la política de prevención de la violencia hacia las mujeres y facilitar el análisis de los requisitos de elegibilidad por las autoridades competentes” (SUP-JDC-552/2021: 18)[4] ahora niegue la posibilidad para que las autoridades administrativas electorales –incluida por supuesto el INE[5]– revisen si quienes aspiren a un cargo de elección popular cumplen con los estándares en materia de género.
El Tribunal Electoral da pauta para que quienes hayan ejercido violencia política de género contra las mujeres pueden evadir, por vía jurisdiccional, las reglas en la materia hasta ayer respaldadas por el propio TEPJF y aspirar por alguna candidatura.
Ante este escenario, se vuelve urgente que los legisladores corrijan el desatino del TEPJF e impulsen una reforma que extienda la causal de inelegibilidad por haber sido sancionado por VPG a los demás cargos de elección popular y reconozca expresamente la facultad de las autoridades administrativas electorales para verificarla. De lo contrario los avances en esta materia corren el riesgo de convertirse en una mera simulación favorecida por las mismas magistraturas que adoptaron eso que hoy parece más bien una moda pasajera.
[1] En abril de 2019, el tribunal electoral local sancionó por VPG al presidente municipal, Pérez Cabrera, por no haber proporcionado la información requerida a Flor de Liz Xóchil Delgado Caballero, entonces síndica municipal, en cumplimiento de una sentencia de la Sala Regional Xalapa (SX-JDC-77/2020). De conformidad con los jueces electorales, el comportamiento del presidente municipal obstaculizó el derecho a ser votada de la síndica Xóchil Delgado y constituyó violencia política en su contra por razón de género (JDC-030/2019).
[2] Véase el artículo 20 BIS de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE).
[3] Véase el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) para las candidaturas a diputaciones y senadurías federales.
[4] En este mismo sentido consúltese SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-165/2020.
[5] Consúltese el SUP-RAP-138/2021 y acumulados. Sobre los alcances de los lineamientos 3 de 3 del INE véanse las opiniones de Karolina Gilas y María Marván.
En la sesión pública del 16 de junio de 2021, la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió cuatro asuntos relativos al supuesto uso de los símbolos religiosos en la propaganda política. En los cuatro se trata de las denuncias en contra la misma persona, Mario Gerardo Riestra Piña, candidato a diputado federal de la Coalición “Va por México”, en el 12 distrito electoral de Puebla. Las publicaciones que este candidato ha difundido en las redes sociales (Twitter y Facebook) hacían referencia a encuentros de campaña con distintos grupos de personas y estaba acompañadas por las fotografías de dichos encuentros, en las que aparecían los símbolos religiosos.
Las denuncias, presentadas por el Partido Morena, que señalaba una posible violación al principio constitucional de laicidad, fueron desechados por el Consejo Distrital, al considerar que no existía tal violación. Morena no estuvo de acuerdo con esta valoración, por lo que promovió impugnaciones ante el TEPJF.
La Sala Superior coincidió con la postura del Consejo Distrital y confirmó que no hay elementos —en ninguna de las cuatro publicaciones— para hablar de la utilización de los símbolos religiosos como parte de la propaganda electoral o abrir un procedimiento sancionador (sentencias SUP-REP-265/2021, SUP-REP-266/2021, SUP-REP-267/2021 y SUP-REP-268/2021).
Aunque es cierto que en las fotografías aparecen diversos símbolos religiosos (crucifijos, cuadros y un altar), estos elementos son parte del entorno en el cual se desarrollaron las actividades de campaña reportadas, y no fueron colocadas o reunidas por el candidato denunciado. En las imágenes se aprecian reuniones en casas privadas, por lo que, a juicio de la Sala Superior, no se trata de una utilización deliberada de estos símbolos.
De acuerdo con los criterios que el Tribunal sostuvo en las elecciones anteriores, para que la aparición de los símbolos religiosos constituya una infracción electoral, es necesario que su utilización sea deliberada y utilizada de manera “directa, inequívoca y relevante” con el objetivo de conseguir apoyo electoral. En este sentido, la aparición de las imágenes o símbolos relacionados con un determinado credo no siempre será considerado violatorio del principio de la laicidad, pues, como señala la Sala Superior, este tipo de elementos son comunes en la cultura nacional mexicana y con frecuencia se pueden encontrar en los domicilios o espacios públicos. Incluso, se señala en la sentencia, el exigir a las personas (a las ciudadanas y ciudadanos) retirar los símbolos religiosos cuando participan en los eventos políticos en sus domicilios, resultaría violatorio a su derecho de libertad de culto e implicaría una intromisión injustificada en su vida privada.
La interpretación desarrollada por la Sala Superior apunta a que el contexto en el cual se difunden los mensajes y las fotografías en las redes sociales es lo que hace la diferencia e impide hablar de una utilización de los símbolos religiosos en propaganda electoral. Las imágenes ilustran reuniones sostenidas por el candidato con las y los votantes de su distrito, y las frases que las acompañan hacen referencia únicamente a sus compromisos de campaña. Como en la propaganda no se hace alusiones textuales a los símbolos religiosos, la fe o el credo y, los símbolos religiosos no son empleados como elementos centrales de la propaganda emitida, no se puede hablar de la violación al principio de laicidad.
A tan solo unas horas de que se llevaran a cabo las elecciones del pasado domingo 6 de junio, ocurrió un hecho tan peculiar como lamentable dentro de los amplios márgenes que permite el sistema de participación política en México. Y es que en la red social Instagram, distintos personajes públicos, cuyas cuentas personales oscilan entre diez mil y un millón de seguidores, empezaron a difundir mensajes alusivos a las propuestas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
Así, en medio de la “veda electoral” (es decir, durante los días anteriores a las votaciones, en los que se aspira a generar un “periodo mínimo para reflexionar o madurar en forma objetiva cuál será el sentido del voto”, evitando “cualquier debate público entre los candidatos contrincantes que tienda a intervenir indebidamente en el ejercicio del sufragio”), los denominados “influencers” decidieron que era un buen momento para posicionarse a favor de un partido político.
A pesar de que estos hechos gozan de una presunción de espontaneidad por estar amparados bajo el libre ejercicio del derecho a la libre expresión e información, así como también por, precisamente, ser las redes sociales el espacio idóneo para hacerlo, lo cierto es que lo ocurrido impacta en el proceso en curso, pues la difusión de propaganda electoral en un periodo prohibido, además de romper con las condiciones necesarias para garantizar igualdad, devela una estrategia de comunicación orquestada por el propio partido político involucrado.
De ahí que la Comisión de Quejas del Instituto Nacional Electoral (INE), a partir de la denuncia del Partido Acción Nacional, haya adoptado una serie de medidas cautelar tendientes, entre otras cosas, a: ordenar al Partido Verde que realizara todas las acciones que estén a su alcance para evitar la difusión de los mensajes de los influencers; ordenar a los titulares de las cuentas de Instagram suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde; y vincular a la empresa Facebook a efecto de que retire las publicaciones en cuestión.
El acuerdo sobre el que versa el presente análisis resulta importante para dejar constancia de cómo es posible que un partido político aproveche todas las herramientas que tiene a su alcance, y hasta los últimos minutos antes de la contienda, para, tristemente, buscar sortear la ley electoral.
La manera cómo se conjugan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en democracia, así como la forma tan burda en que distintas personas están dispuestas a utilizar sus medios para ofrecerlos a los fines del mejor postor, deja en evidencia la ausencia de cualquier parámetro ético en la modulación de conductas que si bien están regladas, mientras sus destinatarios puedan idear estrategias para burlarlas, en definitiva, no serán ni eficaces ni justas.
Por eso el INE al definir influencer como la "persona que cuenta con cierta credibilidad sobre un tema concreto, y por su presencia e influencia en redes sociales puede llegar a convertirse en un prescriptor interesante para una persona física o moral", deja de lado la posibilidad para que estos personajes eviten utilizar su plataforma para divulgar sus preferencias ideológicas o políticas. Justamente, “las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet”.
Sin embargo, esto dista mucho de la comunión, o la vinculación entre influencers y partidos políticos. Entre utilizar a los primeros, simple y sencillamente, como un medio de los segundos, como meros autómatas cuyo desconocimiento de la ley electoral, y del sistema jurídico en general —amparados en ese halo de jovialidad y pretenciosidad—, puede aprovecharse de mala manera para que sus opiniones no sean realmente de ellos sino que sirvan como portavoces del poder, de aquellos que tiene el alcance de comprar su espacio de influencia en redes sociales.
De ahí que la clave del acuerdo de la Comisión de Quejas radica en el análisis integral y la lectura sistemática de cada una de las conductas de los treinta influencers a favor del Partido Verde, en dejar constancia de la similitud de sus mensajes, de la fecha en que se realizaron, de las etiquetas que utilizaron para influir en el público que los sigue... Y es que, por incomprensible que resulte, esta no es la primera vez que el Partido Verde utiliza una vía diferente a las tradicionalmente conocidas para evitar cumplir la ley electoral (recordemos el mismo caso pero utilizando la red social de Twitter y por medio de diferentes celebridades y deportistas), develándose así como una perniciosa organización tendiente a saber que las sanciones que se le impongan siempre serán menos costosas que las conductas ilícitas que llevan a cabo.
El Derecho, como regulador de la vida social, es probable que llegue tarde y, por lo general, llegue mal ante la vertiginosidad y celeridad que imponen las fenómenos emergentes. Queda claro que siempre se podrá hacer fraude a la ley, imaginar alguna estrategia para darle la vuelta a lo que dictan las normas, de eso no hay la menor duda. No obstante, para eso, deben estar las instituciones que se encargan de aplicar e interpretar la ley, para desplegar un trabajo dúctil, hábil y riguroso.
Habrá que decirlo y reiterarlo, el trabajo expedito y diligente de la Comisión de Quejas del INE por medio del acuerdo que despliega una serie de medidas cautelares para el caso de los influencers del Verde, en definitiva, abona en un mejor entorno democrático en donde no solo las reglas puedan estructurar la vida social sino también principios morales como la prudencia… Virtud que aunque resulte difícil cultivar para los influencers, no debería ser para los partidos políticos que les dan dinero para ser imprudentes.
El pasado 10 de junio, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una sentencia en donde determinó la existencia de violencia política contra mujeres por razón de género en contra de dos promocionales del entonces candidato a la gubernatura de Nuevo León, Samuel García.
Se trato de una sentencia de extraordinaria importancia ya que, a través de esta, la sala especializada determinó medidas que antes no eran comunes en nuestro sistema electoral tanto por el tema del que se trata, -la violencia política en contra de las mujeres- así como por las diferentes medidas de sanción y reparación ordenadas. Esta sentencia da cuenta que ahora con las modificaciones legislativas y reglamentarias correspondientes, ha sido posible adecuar nuestro sistema con las normas internacionales en contra de la violencia política por razón de género.
En ese sentido, la sentencia establece un parámetro muy diferente a las que se llegan a presentar por otro tipo de violaciones a la ley, ya que se establece una sanción pecuniaria, medidas de reparación integral y de no repetición, la difusión del extracto de la sentencia con fines de dar a conocer la relevante de esta materia, la eliminación de las publicaciones por medio de las cuales se difundió la pauta e inclusive la capacitación en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.
El asunto se originó en la acalorada contienda por la gubernatura de Nuevo León cuando el muy ocurrente senador y candidato García Sepúlveda, del partido Movimiento Ciudadano, pautó dos promocionales de radio y televisión identificados como “No soy como ellos” y “La vieja política NL” , en donde criticaba directamente de su opositora del partido Morena, Clara Luz Flores, aludiendo que se trataba de una candidata que no tenía méritos para el puesto que aspiraba, ya que en realidad era promovida por su esposo. La candidata Clara Luz flores, denunció desde el 6 de marzo a García por el uso indebido de la pauta.
La sala especializada tuvo que analizar los siguientes elementos:
- Si existían elementos para poder determinar que existió violencia política contra las mujeres por razón de género;
- Si derivado de lo anterior, existía un uso indebido de la pauta por difundir promocionales que actualizaban este tipo de violencia política;
- Si derivado de lo anterior, se daba un uso indebido de la pauta con motivo de la supuesta existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género por parte del partido político movimiento ciudadano en el uso de sus prerrogativas constitucionales.
Frente a estos planteamientos, la autoridad instructora, del Instituto Nacional Electoral demostró la existencia y difusión del promocional “No soy como ellos” y del promocional “La vieja política” en las redes sociales del candidato y del partido político tales como Facebook, Twitter You Tube, Instagram.
El razonamiento de la Sala, a partir de los instrumentos internacionales, es que los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia en contra de la mujer en la vida política y pública del país y de esa manera lograr modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia. Se actualiza este tipo de violencia contra las mujeres por motivos de género, porque de su contenido se lleven a cabo frases que denostan, perjudican la imagen, honra y reputación de la ofendida al aludir a una concepción histórica de subordinación entre hombres y mujeres basada en estereotipos y otras formas de discriminación.
En el caso específico de los promocionales denunciados, esto hacen referencia a un juego de palabras al referir a que “la vieja política es Clara Luz”, mientras que la frase “Clara Luz y su esposo Abel”, genera un estereotipo de que las mujeres que llegan apuestos de elección popular lo logran gracias a políticos hombres con los que mantienen una relación o parentesco y no por méritos o logros personales o trayectorias. Por todo lo anterior, la sala concluyó que los promocionales demeritan la capacidad de gobernar de la entonces candidata al señalar que se encontraba en esa posición por su relación dependiente de su cónyuge.
Frente a esta decisión, por mayoría de votos, la sala especializada determinó imponer diferentes sanciones y medidas de reparación. En cuanto a las primeras, la sala determinó multas a Samuel García y al partido Movimiento Ciudadano por incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, así como el desarrollo de la contienda electoral en condiciones de igualdad.
Además, se ordenaron dos medidas de reparación integral y de no repetición consistentes en una disculpa pública, a través de un video por parte del excandidato denunciado, con difusión en las redes sociales y páginas oficiales del entonces candidato y del partido, así como en radio y televisión y se disculpará por la difusión de los spots mencionados. Las partes mencionadas quedaron obligadas, por parte de la sentencia, a publicar un extracto de la misma SER-PSC-85/2021 en sus cuentas de redes sociales durante 15 días. La publicación del promocional de disculpa y del extracto se harán por separado. La sentencia también fue clara al establecer que al realizar las publicaciones y difundirlas, se debería de abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenos al mismo. Igualmente se determinó la eliminación de todas aquellas publicaciones mediante las cuales se difundió la pauta denunciada.
De manera muy importante, la sentencia también instruyó al denunciado y a su equipo de comunicación y las personas encargadas de la difusión y comunicación al interior de Movimiento Ciudadano para que realicen un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres. La sentencia termina estableciendo como medidas de apercibimiento de que en caso de incumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, respecto a las medidas de reparación y de restitución, se le impondrán medidas de apremio que podrían llegar la inscripción del entonces candidato en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Imaginen un titular en un medio impreso de comunicación que lea: “Sala Superior del TEPJF revoca sanción a MORENA por el uso inadecuado de recursos públicos y programas sociales”. Seguramente, más de una persona se aventuraría a cuestionar la independencia e imparcialidad de la Sala. Incluso aún antes de analizar la resolución y descubrir que el motivo de la revocación no implica un posicionamiento sustantivo sobre la prohibición del uso de programas sociales para fines electorales, sino sobre la inadecuada valoración de los elementos de prueba que debían sustentar la resolución sancionatoria.
Cualquier decisión judicial que imponga una consecuencia por la violación de una prohibición establecida en un ordenamiento legal debe sustentarse, por supuesto, en los medios de prueba que generen convicción sobre la conducta, así como su atribución al ente sancionado. La materia electoral no es, evidentemente, una excepción.
Aun en aquellos supuestos en que exista un claro consenso público –incluso político– sobre el rechazo a una conducta, no es suficiente que las sanciones se basen en meros señalamientos que no generan suficiente certeza sobre los hechos y sus responsables. Difícilmente alguien podría objetar que el sistema jurídico mexicano establezca la posibilidad de sancionar el uso político de programas sociales gubernamentales. Sin embargo, tema distinto es poder comprobar jurídicamente hechos de esta naturaleza.
¿De qué trata este caso en específico? En los primeros meses de las campañas electorales de 2021, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional presentaron, respectivamente, quejas en contra de MORENA alegando el uso indebido de recursos públicos y programas sociales. Entre las conductas específicas denunciadas destacaba la intervención de personas vinculadas con el partido en la actualización de los padrones de personas beneficiarias de programas sociales, así como su participación en brigadas de información, promoción y registro en dichos programas. Como sustento de sus quejas, se presentaron distintos videos y testimonios que daban cuenta de la participación de simpatizantes de MORENA en la promoción de programas sociales.
Con base en la valoración de las pruebas disponibles en el expediente, la Sala Especializada concluyó que efectivamente existían las bases requeridas para concluir que MORENA había tenido “intervención en la promoción y registro de información de personas en relación con distintos programas de gobierno.” En particular, se consideraron ocho actas circunstanciadas que contenían testimonios de personas en distintos lugares de la República, quienes indicaron haber tenido contacto con personas simpatizantes de MORENA. Dichas personas, según los testimonios recabados, habrían dado información sobre programas sociales, además de pedir, en algunos casos, datos de identificación.
La pregunta que se plantea a la Sala Superior, a través de la impugnación realizada por MORENA, es si la sanción impuesta por la Sala Especializada se encuentra correctamente fundada y motivada, considerando la valoración que se realizó de las pruebas que obraban en el expediente. La respuesta es negativa.
Tres puntos destacan particularmente de la sentencia. En primer lugar, la Sala Especializada realizó una valoración parcial de las pruebas que obraban en el expediente, al sustentar su decisión solo en ocho de las más de 90 actas circunstancias relevantes. En segundo lugar, las actas en cuestión no pueden ser consideradas como documentales públicas, para fines de probatorios. Las mismas no hacen constar hechos que hayan sido directamente presenciados por las personas servidoras públicas que las suscriben. Por el contrario, se trata en realidad de testimoniales que fueron recabadas con posterioridad a los eventos en cuestión. Por lo tanto, de acuerdo con los criterios aplicables en materia electoral, se trata de indicios que deben ser siempre corroborados por otros medios de prueba. Más aún, según apunta la sentencia revocatoria, los testimonios presentan inconsistencias y contradicciones que no fueron valorados por la Sala Especializada.
Con estas bases, concluye la Sala Superior, es imposible arribar a la convicción de que las personas que participaron en distintas actividades vinculadas con programas sociales efectivamente estuvieran vinculadas con el partido MORENA. Al no establecerse el nexo causal, es imposible proceder a la sanción.
La decisión no significa, sin embargo, dejar la posible violación de las normas electorales sin sanción alguna. Es importante destacar que la sentencia se emitió para efectos que la Sala Especializada volviera a considerar, de manera integral, todas las pruebas con las que se cuenten, antes de volver a decidir sobre el caso.
La historia, por lo tanto, continuará… Y al parecer se escribiría en capítulos, según las distintas demandas que presenten los partidos políticos alegando el uso político de programas sociales.
Difícil de explicar en toda su profundidad la decisión del INE/CG514/2021 a través de la cual se castiga a tres personas al quitarles el registro a sendas candidaturas para competir por un asiento en la Cámara de Diputados en el ámbito federal. La razón última no tuvo sustento en la comisión de actos tipificados como violencia política en razón de género (VPG) sino por haber mentido en sus declaraciones, llamadas la Declaración 3 de 3 contra la violencia, que eran de carácter voluntario.
El CG del INE retiró la candidatura a tres personas; un hombre y una mujer, Manuel Guillermo Chapman Moreno y Ana Elizabeth Ayala de Ahome Sonora, y un hombre más en el estado de Morelos, Raúl Tadeo Nava. Los tres acusados de cuestiones muy similares, haber cometido actos hostiles en perjuicio de una mujer en el ámbito laboral. A las dos mujeres, que habían sido electas, las agredieron negándoles el pago de su salario, la información necesaria para hacer su trabajo, condiciones materiales e inclusive el despido injustificado a su personal, es decir le impidieron o al menos le dificultaron lo más posible que pudieran desempeñar su cargo, en ambos casos una sindicatura a la que accedieron a través de la representación proporcional, es decir ambas eran de un partido de oposición al gobernante.
¿Cuál es el origen de esta Declaración 3 de 3? El 19 de octubre de 2020, un grupo de mujeres entre las que había la Diputadas y constituyentes de la CDMX, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y algunas otras ciudadanas solicitaron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE la inclusión de un mecanismo efectivo que sirva para erradicar o al menos disminuir la violencia política contra las mujeres en razón de género, parte integral de la propuesta fue solicitar a los candidatos y candidatas que llenaran de manera voluntaria una declaración a la que llamaron “3 de 3 contra la violencia”.[1]
En respuesta, el 28 de octubre de 2020 el Consejo General del INE aprobó los “Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género” en los que se incluyó la posibilidad de que candidatos y candidatas presentaran un escrito bajo protesta de decir verdad afirmando:
- No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución (sic) firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público;
- No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución (sic) firme por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal;
- No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución (sic) firme como deudor alimentario moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
Al componerse la declaración de tres compromisos, tomó el nombre prestado de aquella que se solicitó en 2015 y 2018, entre otras cosas porque el nombre gozaba ya de gran aceptación. Este nuevo requerimiento, aunque aparentemente voluntario, puede encontrar su fundamento en la Ley General de Partidos Políticos que establece entre los requisitos para competir por un puesto federal de elección popular “No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género” (Art. 10, numeral primero, inciso g)
La resolución INE/CG514/2021consta de 130 páginas que dan cuenta de todas las diligencias que hizo el INE a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para emitir los formatos de la declaración voluntaria y recoger las que llegaron que en última instancia se convirtió en un prerrequisito adicional para quién quisiera competir por un puesto de elección popular. Para revisar si las y los presuntos candidatos habían sido veraces en sus declaraciones el INE montó un operativo que entre otras cosas, pagó inserciones en dos diarios nacionales y uno de cada entidad invitando a la ciudadanía a denunciar posibles declaraciones hechas con falsedad; hizo un proceso de revisión a través de un muestreo con muestra estratificada por entidad; Requirió información sobre cerca de dos mil personas de la muestra a las siguientes autoridades federales: Fiscalía General de la República, Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal y el Consejo de la Judicatura Federal. En el ámbito estatal requirió información a las Fiscalías Especializadas en Materia de Delitos Electorales, al Registro Estatal de Deudores Alimentarios y al los Tribunales Superiores de Justicia.
Las tres personas que fueron en contadas en la falta de haber declarado con falsedad fueron denunciadas en sus propios estados por quienes habían conocido de la demanda.
Llama la atención que en el caso de dos de ellas habían sido sancionadas por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en todos los casos con la amonestación más leve posible, la amonestación pública. Ahora fueron sancionados con la pena máxima para cualquier persona que aspira a una candidatura, la cancelación de su derecho a ser votado. La sanción se impone por declarar con falsedad, no por las faltas de violencia cometidas en contra de una mujer en razón de género.
[1] En el año 2015 un colectivo de organismos de la sociedad civil solicitó a las y los candidatos que llenaran la declaración “3 de 3” también de manera voluntaria como una medida para prevenir y combatir la corrupción: 1) Declaración patrimonial, 2) declaración fiscal, acorde con lo que pagaron al fisco el año anterior y 3) declaración de intereses que serviría para prevenir conflictos de interés en el ejercicio del cargo para el que fue elegido (a).
El 12 de mayo de 2021, cuando transcurría la segunda mitad de las campañas a gobernador del estado, el Consejo general del INE decidió sancionar a la candidata de Morena a la gubernatura y a dos precandidatas más del mismo partido, con una multa cercana al medio millón de pesos a cada una por omitir la presentación de los gastos de sus precampañas, en tanto que al partido político se le castigó por la misma causa con la cantidad de casi seis millones de pesos.
Apenas quince días antes, el TEPJF había ratificado la decisión del INE de negarle el registro como candidatos a gobernador de sus estados a Felix Salgado y Raúl Morón, ambos de Morena, por no informar gastos de precampaña.
Si la falta cometida por las precandidatas en San Luis Potosí había sido semejante a la de los precandidatos en Guerrero y Michoacán, y se trataba del mismo partido, ¿por qué la diferencia en la sanción? ¿por qué se identificó la misma omisión en precandidatos del mismo partido?
En cuanto a la diferencia en las sanciones, en el debate público quizá dominó la idea expresada por Roberto Zamarripa en su artículo del 24 de mayo en el periódico Reforma: a “la candidata de Morena en San Luis Potosí, quien cometió las mismas pifias de Salgado e incluso de mayor monto no le quitaron la candidatura”. Las cursivas son mías, y lo son porque me parece que en esos términos reposa la clave, no sólo de la diferencia en las sanciones sino de la deficiente comprensión pública del asunto.
No entregar informes de gastos de precampaña vulnera el proceso de fiscalización e impide la rendición de cuentas, que no sólo es una obligación de los precandidatos sino sobre todo un derecho de los ciudadanos. Si la fiscalización se trunca, las cantidades de gasto no informadas no son la falta sustantiva, sino el hecho mismo de no informar, por lo que son secundarios los cálculos de gastos: la falta radica en vulnerar la rendición de cuentas. Además, en el proceso de fiscalización, tanto los partidos como los precandidatos son co responsables o responsables solidarios, aunque los partidos son los que notifican a la autoridad administrativa electoral de sus procesos de selección internos, identifican a sus precandidatos y controlan el acceso a la herramienta en la que se registran los gastos. Entonces, la gravedad de la falta que comete cada uno de estos dos responsables solidarios puede variar dependiendo de la responsabilidad particular tanto del partido como del precandidato: si el partido no notifica a los precandidatos su condición de tales, cambia las reglas sin informarlo, modifica los plazos y no abre la plataforma de registro, tendrá mayor responsabilidad en la falta que los precandidatos. Y este último supuesto es el que ocurrió en San Luis Potosí, de allí la diferencia en las sanciones respecto a Guerrero y Michoacán.
Subsiste sin embargo la otra inquietud asociada a las faltas y sanciones: ¿por qué del mismo partido, por qué de Morena? La explicación radica en las reglas y prácticas del partido, que por un lado se resiste a llamar precandidatos a sus “aspirantes”, y precampañas a las naturales y no reconocidad actividades de “promoción” que “los aspirantes” hacen para mejorar sus probabilidades de éxito en las encuestas. Si el partido dice que no hay precandidatos ni precampañas, entonces ¿por qué habría informes de lo inexistente? La simulación, conviene añadir, no es una práctica exclusiva de este partido ni de este proceso electoral. En contiendas pasadas, partidos y candidatos han burlado reglas de precampaña, duración y fechas de campaña, formas de promoción, etc., cambiándole el nombre a las prácticas y jugando en los límites de los reglamentos. Por eso, la resolución del INE recupera, del glosario de definiciones y de los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF, la idea de que aspirantes que no se denominan precandidatos, y procesos de selección que no se reconocen como precampañas, no dejan de ser por esa razón precandidatos y precampañas, respectivamente.
De la sanción del INE a las precandidatas a gobernadora del partido Morena en San Luis Potosí y al partido mismo, quizá lo más relevante sea distinguir responsabilidades entre partido y precandidatas, y advertir en la semejanza con los casos de este mismo partido en otros estados, las consecuencias que derivan de reglas y procesos de selección en que la simulación es práctica institucional.
El INE está listo para la consulta
La consulta popular que López Obrador imaginó para enjuiciar a los expresidentes de México, aunque matizada, será una realidad el próximo domingo 1º de agosto. El pasado 6 de abril, el Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó los acuerdos INE/CG350/2021 e INE/CG351/2021, mediante los cuales se definió la organización, se presentó el plan integral y el calendario de la Consulta Popular 2021. Aunque con estrechez de recursos económicos, derivada de la negativa de la Cámara de Diputados y de la Secretaría de Hacienda, el INE se declara listo para emprender esta titánica y, a la vez, infructuosa empresa. Estamos seguros de que por el INE no quedará: reutilizará el material sobrante de la elección del pasado domingo y echará a andar de nueva cuenta su enorme maquinaria humana para hacer bien, como siempre, su trabajo.
Nunca está demás reconocer la gran misión que esta noble institución ciudadana ha desarrollado a lo largo de su historia. Su gran organización, su servicio civil de carrera, su inobjetable capacidad operativa y su compromiso real con la democracia constituyen un capital institucional de incalculable valor del que todos los mexicanos debemos estar orgullosos.
Una idea brillante
Enjuiciar a los expresidentes de un país por sus actos de corrupción es una idea brillante por su alta rentabilidad política, especialmente para los demagogos. En países históricamente asfixiados por la corrupción, la idea germina mucho mejor porque supone que los agraviados tendrán justicia o, al menos, una revancha simbólica. En la campaña de 2018, no solo el actual presidente la pensó, sino también el entonces candidato del PAN, Ricardo Anaya. Lo cierto es que el primero tenía muchas otras buenas ideas, mientras que el segundo no.
La idea cumplió su función durante la campaña, pero no se agotó. Por eso, una vez alcanzado el triunfo en las elecciones de 2018, López Obrador prefirió no gastarla en ese momento y, al hacerlo, acaso sacó un poco más de provecho: “No es mi fuerte la venganza”, sostuvo. No obstante, siguió coqueteando con ella y la mostró esporádicamente a conveniencia. A dos años, y sin muchos resultados, en medio de una pandemia pésimamente manejada y de varios otros signos de fracaso y decepción, el 15 de septiembre de 2020, el presidente consideró que sería una buena idea volver a usar su pequeño tesoro, por lo que solicitó al Senado de la República que pusiera en marcha el mecanismo legal de la consulta popular. La pregunta que el presidente sometió a trámite fue la siguiente:
¿Está de acuerdo o no con que a las autoridades competentes, con apego a las leyes y procedimientos aplicables, investiguen y en su caso sancionen la presunta comisión de delitos por parte de los ex presidentes Carlos Salinas de Gortari, Ernesto Zedillo Ponce de León, Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto, antes, durante y después de sus respectivas gestiones?
La alquimia de la Suprema Corte
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para continuar con el procedimiento, debía determinar si la propuesta de consulta resultaba o no constitucional. En la sesión celebrada el 1º de octubre de 2020, se presentó el proyecto de resolución a cargo del ministro Luis María Aguilar Morales, el cual proponía calificar como inconstitucionalidad la propuesta. Para el ponente, la propuesta de consulta popular constituía un “concierto de inconstitucionalidades” por las siguientes razones: a) era contraria al contenido del artículo 35 constitucional, porque se refiere a una restricción de derechos humanos y garantías; b) pone en riesgo los derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos; c) vulnera la presunción de inocencia; d) afecta negativamente las funciones constitucionales de procuración e impartición de justicia, así como del debido proceso legal; y e) rompe con el principio de igualdad.
Sin embargo, la propuesta de Aguilar no cuajó. Los ministros Esquivel, Pérez Dayán, Zaldívar, Ríos Farjat, Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara votaron por su constitucionalidad. Para este bloque de ministros la premisa de la que habría que partir es que, ante la consulta, el papel de la Corte debía ser político y no jurisdiccional. Luego, cada uno, como pudo, intentó hilvanar un argumento. Yasmín Esquivel y Alberto Pérez Dayán sostuvieron que la materia no tenía que ver con el proceso penal, sino con responsabilidades administrativas de los servidores públicos y el combate a la corrupción; Zaldívar defendió que el objeto de la consulta es que la población se pronuncie “sobre el diseño y el rumbo de la política criminal del Estado”, eso sí, “sin ser vinculante”; Ríos Farjat consideró que era indispensable “abstraer la materia de la pregunta” (y lo que eso quiera decir); Gutiérrez Ortiz Mena señaló que la consulta quedaba dentro de las facultades discrecionales del poder ejecutivo; y González Alcántara estimó que la constitucionalidad de la consulta radicaba en sus fines: “emprender un proceso de esclarecimiento en torno a las decisiones políticas voluntarias tomadas por los actores políticos relevantes en los años pasados”.
Por su parte, los ministros Aguilar Morales, Laynez, Piña, Pardo y Franco apostaron por la inconstitucionalidad de la petición. Sostuvieron que los jueces constitucionales no están para ser populares, y que su papel se constriñe a velar por la constitucionalidad de la materia de la consulta, es decir, determinar si esta se adecuaba o no a lo prescrito por la Constitución. Por ello, no consideraron jurídicamente correcto cambiar la propuesta del ejecutivo con el fin de “maximizar el derecho de los ciudadanos”. Para ellos, la justicia no debe estar sujeta a consulta, ya que, entre otras consecuencias negativas, traería como resultado la vulneración del derecho de las víctimas y del principio de igualdad.
Por desgracia, la decisión final no fue producto de un auténtico debate jurídico a la altura de un tribunal constitucional, sino una serie de posicionamientos individuales y una votación fría mediante la cual se decidía algo más que la consulta. Se trataba de colocarse en uno de los dos lados la geografía política trazada por el presidente de forma maniquea, astuta, ruin y nada democrática: los que están de su lado, aman —cono él— al pueblo; los que no, son sencillamente traidores. Los argumentos fueron lo de menos; los votos pesaron lo mismo. Habría dado igual que se argumentase mejor o peor. Nadie convenció a nadie. Simplemente votaron a favor o en contra de un capricho presidencial que a final de cuentas se impuso.
La perplejidad de la nueva pregunta
Lo que sí se cambió fue el contenido de la pregunta, quizás para intentar conservar algo de originalidad, no mostrar una sumisión descarada hacia la figura presidencial o intentar salvar el alma ante el atropello constitucional que acababan de cometer. De acuerdo con la Corte, lo que los ciudadanos deberán responder el próximo 1º de agosto es lo siguiente:
¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminados a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?
El único propósito de esta consulta popular es político. Se trata de algo parecido a una moneda, ahora de oro, gracias a la bendición de la Corte, con la que el Presidente de la República juega a ser un redentor.
Los ministros lo sabían. Incluso los que votaron —a mi juicio correctamente— a favor de la inconstitucionalidad, porque en este caso el Derecho fungió como un instrumento de la política. Quienes votaron a favor del capricho presidencial intentaron hacer alquimia para convertir el barro en oro; quienes lo hicieron en contra, usaron al Derecho para frenar, en lo posible, las aspiraciones autoritarias del presidente, lo cual, aunque jurídicamente correcto, no deja de ser también un asunto político.
¿Realmente se logró la conversión alquimista? ¿La pregunta modificada por la Corte es constitucional? Antes de responder estas preguntas, no podemos olvidar que el origen de todo este asunto es una propuesta presidencial claramente inconstitucional. El artículo 35, fracción VIII, apartado 3º, de la Constitución sigue ahí: “No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección (…)”.
Ahora bien, la Corte eliminó de la consulta inicial el aspecto penal, ya que ahora no se habla de delitos ni de sanciones penales; asimismo, matizó el elemento subjetivo, ya que tampoco aparecen los nombres de los expresidentes de México, aunque sí la mención de “actores políticos”. Se agregaron, en cambio, tres ingredientes: 1) la necesidad de “emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos”; 2) la necesidad de garantizar “los derechos de las posibles víctimas”; y 3) la necesidad de garantizar la justicia.
Haciendo un caritativo esfuerzo interpretativo, es posible traducir la pregunta en estos términos:
¿Estás de acuerdo o no en que el Estado implemente mecanismos extraordinarios para esclarecer los hechos relacionados con graves violaciones de derechos humanos a cargo del propio aparato estatal, con el fin reparar integralmente a las víctimas?
Vista de este modo, la pregunta parece insinuar una idea de justicia restaurativa, lo cual podría, incluso, considerarse valioso. Sin embargo, esta no es la pregunta de la Corte. Y si lo fuera, además de ser una obviedad, no sería un buen instrumento para llevar a cabo una auténtica política pública orientada a la justicia restaurativa, ya que, en principio, ese tema tampoco debería ser objeto de consulta popular. Un gobierno realmente comprometido con una causa de ese tamaño no necesita el permiso de la gente, especialmente si cuenta con mayorías legislativas a su favor que podrían habilitar los mecanismos extraordinarios. Por lo demás, tiene siempre a su disposición las fiscalías, los tribunales y, en general, el aparato administrativo del Estado.
La pregunta reelaborada por la Corte sigue obedeciendo a un capricho presidencial. Lejos de limitar los impulsos autoritarios del presidente, la Corte se puso al servicio del titular del Ejecutivo para ayudarle a conservar su valiosa moneda política. López Obrador —no nos engañemos— sigue jugando con esa moneda porque le da réditos políticos: polariza, divide a la gente, mantiene la idea de un “enemigo del pueblo” y lo legitima para continuar con su proyecto político. El presidente, como político, hace su trabajo. La mayoría de los ministros de la Corte, como jueces constitucionales, desgraciadamente, no.
Resta esperar la respuesta de la gente. No olvidemos que el artículo 35, fracción VIII, apartado 3º, de la Constitución establece que, para que el resultado de una consulta popular se considere vinculante (es decir, obligatorio) para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes, es necesario que la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Si se llegara a lograr ese nivel de participación, lo más seguro es que las cosas no cambien en México. Sería muy ingenuo pensar que lo que no se ha hecho en tres años para paliar la impunidad, ahora sí se lleve a cabo gracias a una consulta popular. Y si la participación no alcanza, entonces el resultado de la consulta no será vinculante y las cosas seguirían igual.
En suma, la consulta popular no tiene que ser un éxito para que beneficie al presidente; lo ha beneficiado desde que se le ocurrió. Todo este esfuerzo no beneficiará a las víctimas ni a sus familias. A la Corte le ha supuesto un desprestigio. El INE no tiene más opción que cumplir con su deber. Veremos qué responden los ciudadanos.
Como sabemos, la conformación de nuestra Cámara de Diputados se hace por dos procedimientos de votación, mayoría relativa y representación proporcional.
En la primera pista, la de mayoría relativa, los escaños son distribuidos de acuerdo con los triunfos obtenidos en cada uno de los 300 distritos electorales.
En la segunda pista, la de representación proporcional, los 200 escaños se distribuyen mediante un mecanismo que permite hacer la conversión de votos aplicando una fórmula matemática a partir de la votación nacional emitida, que es la que resulta de deducir la votación válida emitida,[1] los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos (LEGIPE, Art.15.2)
El mecanismo de representación proporcional fue incorporado en la legislación electoral mexicana desde 1977, en un principio con 100 diputados y posteriormente (reforma 1986-87) se amplió a 200.
El Artículo 54 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece las bases del sistema de asignación de las diputaciones de representación proporcional a partir del mecanismo de listas regionales en cinco circunscripciones plurinominales, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: que el partido acredite la participación de candidatos a diputados en al menos 200 distritos uninominales, y que alcance por lo menos el 3 por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
Los límites que pone la Constitución son, además del requisito de alcanzar el 3 por ciento de la votación: que ningún partido pueda contar con más de 300 diputados por ambos principios y que el porcentaje de representación de los diputados que lleguen no exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
El Artículo 16 de la Ley General de Instituciones y Partidos Políticos (LEGIPE) establece el procedimiento para la asignación de diputados por representación proporcional mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura con dos elementos: cociente natural, que es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional; y resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural.
En el Artículo 17 de la misma ley se establece el procedimiento a seguir con los votos restantes después de aplicar la distribución por cociente y resto mayor.
¿Por qué resulta necesario comprender lo explicado con anterioridad?
Ello viene a colación por los desacuerdos en la interpretación de la legislación que se hicieron evidentes mediante tres votos particulares emitidos ante una consulta que realizó al Consejo General el Comité Técnico Asesor de los Conteos Rápidos (COTECORA), cuyos integrantes asesoraron la realización de 16 conteos rápidos para la elección de las 15 gubernaturas y la conformación de la Cámara de Diputados.
Entre las consultas que el pasado 4 de mayo hizo la Secretaría Técnica del COTECORA a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pedía la validación de la metodología que se aplicaría para atender lo previsto en el Acuerdo del Consejo General INE/CG193/2021 cuyo inciso b) indica: “…por lo que en la asignación de diputaciones federales de representación proporcional se procurará el mayor equilibrio entre el porcentaje de votos y porcentaje de escaños de todas las fuerzas políticas que hayan obtenido al menos el 3% de la votación…”
La metodología del COTECORA planteaba:
La asignación de diputaciones vía representación proporcional (RP) consistirá en establecer un primer criterio de maximización de proporcionalidad entre porcentaje de votos y porcentaje de diputaciones, el cual se desprende de la proporción de la votación nacional emitida para cada partido multiplicado por 500. Esta primera asignación se realizaría siguiendo las reglas actuales de cociente natural y resto mayor.
"Una vez alcanzado este criterio de maximización por todos los partidos con derecho a asignación por el principio de RP (cuya votación válida emitida supere el 3%), si hubiera aún diputaciones por asignar el resto se distribuiría usando la proporción de la votación nacional emitida, ordenando los partidos de mayor a menor votación y asignando las diputaciones faltantes una por una hasta alcanzar los 200 diputados por RP. En esta segunda asignación se cuidaría de no exceder el límite constitucional de ocho por ciento de sobrerrepresentación."
En la respuesta del Consejo General del INE mediante Acuerdo INE/CG467/2021 se estableció la no procedencia de la aplicación de la metodología propuesta por el COTECORA por no apegarse a lo indicado en el Acuerdo INE/CG193/2021, a la sentencia del TEPJF sobre los expedientes SUP-RAP-68/2021 y Acumulados (impugnación del Acuerdo INE/CG193/2021), así como a las reglas de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título Segundo del Libro Segundo de la LGIPE, de manera concreta, artículos 15 a 20.
En el acuerdo INE/CG467/2021 se determinó que la fórmula para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional tendría que considerar que el cálculo del cociente natural fuera resultado de dividir la votación nacional emitida entre las 200 diputaciones de representación proporcional y que el número de diputaciones se asignaría conforme al número de veces que su votación contuviera el cociente natural (enteros) y, de existir diputaciones por repartir, se hiciera por resto mayor.
En caso de que algún partido rebasase el límite constitucional de 8 puntos porcentuales de sobrerrepresentación se tendría que incorporar la fórmula de cociente de distribución (divide el total de votos del partido que se encuentre en este supuesto entre las diputaciones a asignarse al propio partido).
Una vez determinado esto se procedería a una asignación a los partidos no sobrerrepresentados a partir del cálculo de un nuevo cociente natural a partir de la votación nacional efectiva (votación nacional emitida menos los votos de los partidos sobrerrepresentados a los que ya se les hubiesen asignado las diputaciones correspondientes).
El acuerdo sobre este punto no fue compartido por tres consejeros, Lorenzo Córdova, Ciro Murayama y Beatriz Zavala quienes emitieron un voto particular argumentando que la postura de la mayoría de los integrantes del Consejo General “no atiende los objetivos centrales que orientaron el sentido del acuerdo INE/CG193/2021”, confirmado por el TEPJF, “consistente en que, al realizar la asignación de diputaciones de RP, se alcanzara una composición integral de la Cámara de Diputados respetuosa de los límites establecidos en la CPEUM, más equilibrada y acorde con la votación realmente obtenida por cada partido político”.
En la argumentación del voto particular emitido por los tres consejeros se aprecia un nudo problemático central: la lectura e interpretación gramatical de la LEGIPE hecha por la mayoría y una interpretación “conforme con la Constitución, que evite el incumplimiento de límites de sobre y sub representación reconocidos en el sistema constitucional y atienda las razones históricas y teleológicas que motivaron la representación proporcional a partir de la igualdad del sufragio”.
Y para atender al espíritu constitucional, los tres consejeros consideran que el universo de referencia para el cálculo del cociente debe ser los 500 diputados por ambos principios, ya que con ello se puede establecer la proporcionalidad del total de la cámara y así “procurar una traducción adecuada del voto ciudadano en la integración de la Cámara baja”. Adicionalmente reflexionan que el límite de 8 por ciento de sobrerrepresentación establecido en al artículo 54, fracción V de la CPEUM no debiera calcularse a priori sino después de haberse realizado las asignaciones y observar que existe sobrerrepresentación.
Aunque pareciera una discusión muy técnica cuyo impacto se reduciría a la metodología para las estimaciones del COTECORA, la divergencia de criterios obliga a la reflexión de temas de mayor alcance:
1. La lectura y aplicación gramatical de la regla y la capacidad para interpretar y aplicar disposiciones de una manera más amplia para salvaguardar la integridad del sistema (ver SUP-RAP-68/2021).
2. El espíritu del constituyente en términos de lograr órganos representativos donde las minorías tengan la posibilidad de tener presencia y hacerse escuchar y al mismo tiempo, que esta presencia refleje de manera adecuada la voluntad popular.
3. Compensar las desproporciones que genera el sistema mayoritario.
4. Entender la proporcionalidad no en términos de fórmulas de asignación sino como un sistema más amplio que permite una integración lo más equilibrada posible del cuerpo legislativo.
[1] De acuerdo con el Artículo 15.1 de la LEGIPE, es “la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados”.
Desde que se dio a conocer que Félix Salgado Macedonio podría ser candidato a la gubernatura del estado de Guerrero por la coalición encabezada por Morena se sucedieron diversas alarmas y críticas. Del abanico de objeciones expresadas en ciertos sectores de la opinión pública, este análisis se centra en las acusaciones formuladas por distintas conductas graves de violencia de género de larga data.
A pesar de que para el actual proceso electoral se establecieron lineamientos más estrictos para evitar que personas que hayan cometido distintos tipos de violencia de género accedieran a candidaturas para competir en cargos de elección popular, la candidatura de Salgado Macedonio fue defendida por su partido (empezando por el “líder moral” de éste, el presidente de la República) y avanzó por los linderos porosos de la legislación electoral, a pesar de las crecientes protestas de colectivos feministas y de buena parte de la sociedad en general, que con toda contundencia se expresaron en torno a las protestas del 8-M, que dejaron una de las estampas más gráficas con las pintas y proyecciones sobre las murallas y la fachada principal de Palacio Nacional.
En algo que recuerda lo sucedido con Al Capone —el célebre mafioso que azotó Estados Unidos con el tráfico de alcohol durante el periodo de la “ley seca”, quien cayó en prisión no por sus actividades criminales más graves, sino por descuidos contables y fiscales—, la Comisión de Fiscalización del INE detectó que Félix Salgado no había presentado el informe de precampaña al que estaba obligado legalmente. La historia siguiente es conocida: el Consejo General del INE confirma, en un primer momento, el retiro de un grupo de candidaturas, entre ellas la de Salgado; esta decisión es impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, que le regresa el asunto al INE; éste, por segunda vez, confirma el retiro de la candidatura, y ello de nueva cuenta es impugnado ante el Tribunal Electoral (expedientes SUP-JDC-416/2021 y acumulados), cuya Sala Superior finalmente emite una sentencia definitiva.
Entre las muchas aristas del asunto, siguiendo el análisis de Roberto Lara en esta misma plataforma, tenemos que “en el caso concreto debían ponderarse dos bienes opuestos: 1) la certeza y transparencia en la rendición de cuentas; y 2) el derecho individual del ciudadano a ser votado”. Como lo mencionó la magistrada Janine Otálora en el estudio del caso, el derecho a ser votado no es un derecho absoluto, sino que tiene obligaciones que no son opcionales. Siguiendo con el análisis de Lara, a Félix Salgado se le retiró la candidatura porque “no cumplió con determinados requisitos legales, y no porque haya cometido alguna infracción o falta”.
Una vez consumada la decisión de que Félix Salgado no podría ser candidato, y con la campaña ya avanzada, se le dio un plazo —ciertamente muy breve— al partido para hacer la sustitución respectiva. Se dijo que se levantó una encuesta, al vapor, de la que salió seleccionada Evelyn Salgado, hija del excandidato. Tal decisión fue vista por muchas y muchos como una nueva afrenta a la agenda de paridad de género en el ámbito electoral, pues no solamente no permitió que otras contendientes en el proceso interno de sustitución, con carreras políticas propias más destacadas, pudieran obtener la candidatura, sino que, a la luz del caso idéntico de Michoacán —donde a Raúl Morón, correligionario de partido, también le retiraron la candidatura por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización de precampaña, y corrió igualmente los mismos procesos de impugnación, con los mismos resultados—, que fue resuelto con una sustitución de candidatura por alguien que no es familiar de Morón, el caso de Guerrero dio pie a acusaciones de nepotismo y misoginia.
Una de las más recientes y terribles prácticas que se han presentado para torpedear los sucesivos avances en las acciones afirmativas para lograr la paridad de género en la postulación de candidaturas se presentó en 2009, con los oprobiosos casos de una oncena de diputadas electas, postuladas principalmente por el PRI y el PVEM, pero también por el PRD y el PT, quienes fueron orilladas a renunciar para que ingresaran a esa legislatura sus suplentes hombres. Esa deplorable práctica, conocida como “las juanitas”, es una de las mayores afrentas para que mujeres competentes puedan acceder a candidaturas y cargos de elección popular.
Así, una vez que Félix Salgado perdió la candidatura al gobierno de Guerrero vio la manera de seguir influyendo en la campaña, lo que seguramente ocurrirá también en el gobierno, en caso de que Morena gane la elección, a expensas de su hija, quien, ciertamente, muy flaco favor le hace a la agenda de género del país. Así como en un primer momento encontraron los bordes para postular a Félix Salgado, desdeñando las graves acusaciones sobre violencia de género, ahora igualmente se aprovecha que no existe una prohibición expresa para dejar la candidatura a su hija. Perder y arrebatar. Ya se verá cómo termina la maniobra.
Lara Chagoyán, Roberto, (2021), “La candidatura inválida de Salgado Macedonio”.
https://analisiselectoral2021.juridicas.unam.mx/detalle-publicacion/63